STSJ Cataluña 5893/2010, 17 de Septiembre de 2010

PonenteSARA MARIA POSE VIDAL
ECLIES:TSJCAT:2010:6127
Número de Recurso3026/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución5893/2010
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0020826

F.S.

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 17 de septiembre de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5893/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Felicisimo frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 3 de febrero de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 773/2009 y siendo recurrido/a KERNEL TECNICAS AUXILIARES, S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28-7-09 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

Que, sin entrar a conocer del fondo de la pretensión contenida en la demanda interpuesta por Don Felicisimo contra Kernel Técnicas Auxiliares SL, debo declarar y declaro la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la indicada pretensión, por considerar que es competente para ello el orden jurisdiccional civil y en su consecuencia debo absolver y absuelvo a la demandada, con carácter meramente procesal, de las pretensiones que se formulan contra ella en la citada demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Don Felicisimo, mayor de edad, con DNI NUM000, ha figurado de alta en el Régimen Especial de Autónomos Seguridad Social hasta el día 31 de julio de 2009 (documento al folio 34).

  2. - La Tesorería General de la Seguridad Social dictó contra el actor dos providencias de apremio, de 23 y 27 de julio de 2009, relativas a la cotización RETA correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2008 (documentos a los folios 35 y 36).

  3. - Don Felicisimo, a fecha de 31 de julio de 2009, no tenía pendiente deuda alguna con la Tesorería General de la Seguridad Social (documento al folio 15).

  4. - El actor presentó ante la Agencia Tributaria autoliquidación del IVA correspondiente al primer trimestre del ejercicio 2009, constando como base imponible la cantidad de 2.930'83 # y una cuota inicial de 468'93 #, minorada en 119'36 # en concepto de IVA soportado. El pago se efectuó a través de entidad colaboradora mediante adeudo en cuenta el día 24 de julio de 2009, según impresión contable extendida por la entidad, no obstante conste en dicha autoliquidación la fecha 20 de abril de 2009 (documento al folio

    14).

    5 - El actor ingreso a favor de la Agencia Tributaria la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas correspondiente al ejercicio de 2008. En la pagina cinco del impreso normalizado reflejó como ingreso de actividad económica la cantidad de 9.437'50 # (folio 26). En la pagina seis hizo constar actividad del actos sujeta a modulos con referencia a rendimiento por módulo antes de amortización, constando 436'57 # en concepto de personal asalariado, 1.210'92 en concepto de personal no asalariado y

    1.125'79 en concepto de carga de vehiculos (folio 27)

  5. - El actor presenta varias copias de facturas emitidas contra Kernel Técnicas Auxiliares SA a lo largo de 2008 y 2009 (folios 17 a 23) y, en particular, expedidas en las siguientes fechas: 30 de diciembre de 2008, 30 de enero de 2009, 30 de septiembre de 2008, 30 de octubre de 2008, 28 de febrero de 2009, 30 de noviembre de 2008 y 2 de septiembre de 208i08. En todas ellas aparece el concepto "Trabajos realizados para Kernel" y el precio uniforme de 1.495'00 # Tambien en todas ellas aparece como gasto a facturar 'autonomos", en cuantía de 244'50# y, en su caso, los conceptos "salidas a carretera y "otros".

  6. - El actor aporta una copia de acuerdo de colaboración con Felicisimo, extendido en papel donde puede leerse "Kernel Racing Equipment".

    En el se fija un horario de trabajo 'entre las 08:30 y las 13:30 y desde las 15:00 a las 18:30, si bien posibilitando la entrada a las 09:00 y la salida por la tarde a las 19:00 horas. Se establece el importe mensual de 1.300 # y la asunción por Kernel del recibo de autónomos. El precio de fin de semana en circuito se establece en 150'00 #. Por último se expresa que se facturara a fin de mes y se cancelará mediante transferencia bancaria.

  7. - La parte demandante formuló solicitud de celebración de acto de conciliación el día 22 de julio y se llevó a cabo el día 27 de abril 2009 con el resultado de intentado sin efecto.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Recurre en suplicación el demandante, Don Felicisimo, y con amparo procesal en el apartado c.) del artículo 191 de la LPL efectúa tres censuras jurídicas a la sentencia de instancia, por infracción de los artículos 11 y 17 de la Ley 20/2007, infracción de los artículos 90 a 96 de la LPL en relación con el artículo 24 de la Constitución, infracción del artículo 326 de la LEC y de la DT 2ª de la Ley 20/2007 .

Se centra la impugnación formulada en obtener la declaración de la condición de TRADE del recurrente, negada por la sentencia de instancia, lo que determina la desestimación de la demanda extintiva; a la vista de los datos obrantes en las actuaciones y del contenido de la exposición fáctica de la sentencia de instancia, se ha tenido por acreditado que el recurrente dispone de personal a su cargo, no constando que el 75% de su facturación corresponda a servicios prestados a KERNEL TECNICAS AUXILIARES SL, ni tampoco que el recurrente pusiera en conocimiento de la referida empresa su condición de trabajador autónomo dependiente en momento alguno, y aunque el recurrente discrepa de esas conclusiones, denunciando la infracción del artículo 91 de la LPL y del artículo 326 de la LEC en la valoración de la prueba, lo cierto es que no formula motivo alguno de revisión fáctica tendente a incluir en la exposición de hechos probados los datos que, a su juicio, evidencian la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos necesarios para ser considerado como TRADE, por lo que esta Sala ha de estar a los hechos probados de la sentencia, añadiendo que las previsiones del artículo 91 de la LPL no suponen que el Juez venga obligado de forma imperativa a tener por conforme a la parte demandada que no comparece a juicio, estando citada en forma, sino que únicamente confiere al Juez la facultad de acudir a la ficta confessio...

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