STSJ Cataluña 5793/2010, 14 de Septiembre de 2010

PonenteAMADOR GARCIA ROS
ECLIES:TSJCAT:2010:6057
Número de Recurso7602/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución5793/2010
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0044665

mm

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMA. SRA. VERÓNICA OLLÉ SESÉ

En Barcelona a 14 de septiembre de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5793/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Educadors D'Acolliment Social, S. C.C.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 26 de junio de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 705/2008 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.-(Instituto Nacional de la Seguridad Social), Mutual Midat Cyclops y Marí Juana . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de junio de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

"QUE DESESTIMANDO las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por EDUCADORS D'ACOLLIMENT SOCIAL, S.C.C.L. frente a Marí Juana, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución impugnada." SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La trabajadora Marí Juana comenzó a prestar servicios por cuenta y dependencia de EDUCADORS D'ACOLLIMENT SOCIAL, S.C.C.L. como educadora social en 1989. Hasta el año 2000 desarrolló su actividad en el campo de las personas mayores en el centro de día de personas mayores MIL-LENARI dependiente del ICASS, como cuidadora y directora, realizando actividades tales como organizar y promover actividades estimulativas y preventivas, garantizar una atención integral de calidad, confort y seguridad a los usuarios, dar respuesta escrita a quejas y sugerencias, acoger a usuarios y familias, etc. La Sra. Marí Juana consta que tenía formación específica para el trabajo que desarrollaba en el centro de día MIL-LENARI.

En marzo de 2000, la empresa demandada trasladó a la trabajadora del puesto de trabajo que venía desarrollando desde 1989 al centro de acogida de familias monoparentales LES GAVINES. En este centro, la trabajadora realizaba funciones de acompañamiento de las familias desde un punto de vista socioeducativo, con el objeto de conseguir el desarrollo bio-psíquico de las personas, compartiendo los educadores dinámicas con todas las familias y realizando funciones específicas respecto de aquellas familias de las que son tutores. Durante la prestación de servicios en este centro, la trabajadora vivió con mucha tensión debido al importante esfuerzo emocional que requería, manifestando la trabajadora que no estaba específicamente preparada para ello y que se daba de forma habitual (violencia física, psicológica y verbal de la que es testigo en unas ocasiones y debe intervenir en otras, contención de las propias emociones, etc.). Durante los años en los que la trabajadora prestó servicios en LES GAVINES, la Sra. Marí Juana solicitó reiteradamente por escrito y verbalmente un cambio de centro de trabajo y su interés por cubrir una vacante con su perfil y capacitación (escritos de 18/12/2001, 25/9/2002 y 24/7/2003).

En fecha 7/5/2004, la trabajadora cesa en la realización de funciones en LES GAVINES y pasa a realizar funciones de educadora social en la CASA GERMANES MARIA ESTONNAC para monjas mayores de Cardedeu. En estos momentos la Sra. Marí Juana ya presenta un importante deterioro psicológico. La Sra. Marí Juana trabajó en este centro hasta 12/11/2004 debido a que la Orden de Coral rescinde la gestión del servicio de la comunidad de hermanas mayores con la empresa demandante.

El 14/11/2004 la empresa demandante propone a la Sra. Marí Juana dos opciones: o volver a LES GAVINES o trabajar en el C.E.L. SARA, siendo destinada la trabajadora a este último centro en que no se incorpora por baja laboral.

La trabajadora permaneció en situación de incapacidad temporal desde 16/11/2004 hasta 15/5/2006, por presentar trastornos de tipo ansioso-depresivo secundarios a problemática laboral de varios años de evolución que le han provocado un nivel de tensión emocional y agotamiento muy elevados, con un importante desequilibrio entre el esfuerzo y las compensaciones. La trabajadora presentaba un cuadro comparable con el diagnóstico de "quemado" (burnout).

En el centro LES GAVINES la actora realizaba el siguiente horario de trabajo: lunes por la mañana, martes por la tarde, miércoles por la noche, viernes por la mañana. De cada 5 fines de semana, trabajaba un sábado de 9 a 21 horas, otro el domingo de 9 a 21 horas, otro el sábado de 9 a 21 horas, y dos eran de descanso. Durante la jornada de trabajo no se establecían tiempos de descanso. La hora de la cena era compartida con las personas de acogida, implicando el trabajo la convivencia completa, por lo que el tiempo de la cena se convertía en tiempo de trabajo para los educadores. Eran frecuentes los episodios de violencia física o psicológica que requerían contención por parte de los educadores. Era habitual la exposición a situaciones con mucha implicación emocional. Para poder realizar su faena, la trabajadora tenía que esconder sus propias emociones. La trabajadora no tenía formación específica por lo que carecía de recursos para hacer frente a las distintas situaciones, no habiendo recibido por parte de la empresa formación para ser adscrita a dicho puesto de trabajo. Aun habiendo vacantes para puestos para los que la trabajadora se encontraba capacitada, y aun habiendo solicitado la trabajadora el cambio, éste le era denegado por la empresa que cubría las vacantes por otras personas.

En junio de 2005, la entidad NEXGRUP elaboró para la empresa demandante un estudio psicosocial siguiendo el método Istas 21, de cuya lectura se deduce que la demandante se encontraba expuesta a las dimensiones del riesgo psicosocial que pueden causar un cuadro de "quemado" (burnout). En ninguno de los centros en los que la trabajadora prestó servicios para la empresa demandante, ésta había realizado una evaluación de los riesgos psicosociales resultados del estudio elaborado por NEXGRUP.

SEGUNDO

La Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por resolución de fecha 26/3/2008, acordó declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, y declarar la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sean incrementadas en el 30% con cargo a la empresa demandante al considerarla responsable del accidente.

TERCERO

Por la empresa actora se interpuso reclamación previa contra la referida resolución que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 30/6/2008.

CUARTO

El acta de infracción nº 4525-06 emitida por la Inspección de Trabajo, y notificada a la empresa en fecha 26/10/2006 fue impugnada por la empresa demandante ante el Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, emitiéndose Resolución de fecha 9/1/2007, cuyo contenido se da por reproducido, que confirmaba la sanción impuesta a la empresa, según la propuesta del Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo referida.

QUINTO

Como consecuencia del accidente de trabajo, el trabajador accidentado estuvo de baja médica."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestima la pretensión de la empresa demandante, en estos autos, ahora, se interponen el presente recurso, en el que se pide la revisión de los hechos probados, así como en el apartado de censura jurídica si cita directa del precepto, parece que a parte señala como infringido el artículo 123 TRLGSS y la doctrina jurisprudencial que lo aplica.

SEGUNDO

Bajo el amparo del apartado b) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, se articula la necesidad de suprimir el hecho 1º con el fin de que se pueda sustituir por el contenido que propone, y que aquí damos por reproducido. En esencia, lo único que se persigue no es otra cosa que en base a los documentos unidos a estos autos a los folios, 1 al 9, 11 al 23, 26 al 47, 49 al 55, de su pieza de prueba, que no se tenga en cuenta el acta de infracción ni las circunstancias que esta contiene, y se valore por la Sala de nuevo toda la prueba para que al fin y al cabo se diga que la trabajadora ha venido recibiendo información y formación sobre los puesto de trabajo que venía ocupando, y que además, la empresa ha cumplido con la normativa en materia de prevención de riesgos...

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