STSJ Cataluña 5534/2010, 29 de Julio de 2010

PonenteMARIA DEL MAR GAN BUSTO
ECLIES:TSJCAT:2010:5755
Número de Recurso4625/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución5534/2010
Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2007 - 0003140

CR

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 29 de julio de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5534/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Miguel Ángel frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 3 de marzo de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 1021/2007 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TARRAGONA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TARRAGONA, MUTUA REDDIS MATT y SUARDIAZ TERMINAL TARRAGONA, S.A. (CONSIGNACIONES CATALANAS, S.A.). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de septiembre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Miguel Ángel, con D.N.I. nº NUM000, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA REDDISMATT y la empresa SUARDIAZ TERMINAL TARRAGONA, S.A., debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la parte actora. " SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante D. Miguel Ángel, afiliada a la Seguridad Social, con el número NUM001

, prestando servicios para la empresa codemandada SUARDIAZ TERMINAL TARRAGONA, S.A., con profesión de Estiva de vehículos, sufrió un accidente de tráfico "in itinere", con choque frontal, siendo trasladado al Hospital Juan XXIII, con Glasgow 3, ingresa en UCI con catéter de presión intracraneal parenquimatoso y con los siguientes diagnósticos: "Politraumatismo con: Traumatismo craneoencefálico grave: -Múltiples lesiones axonales difusas a nivel supratentorial. -Hematoma subdural frontal derecho. Hemorrágica temporal izquierda en área de contusión. -Focos de hemorragia y dilatación de los ventrículos laterales mínimos. Fractura de 1ª y 2ª costillas izquierdas. Fractura diáfisis húmero izquierdo. Fractura fémur izquierdo. Sección de tendones extensores de 2º, 3º y 4º dedos de mano izquierda. Fractura abierta grado III de cúbito izquierdo. Fractura abierta grado II supra condilea femoral derecha. Fractura de meseta tibial derecha. Herida incisa abierta de mandíbula izquierda. Scalp occipital".

Tras ser intervenido, y seguir tratamiento médico y rehabilitador durante 330 días en el Hospital Juan XXIII, fue trasladado al Instituto Guttmann el 28-8-2006, para completar tratamiento rehabilitador, dándosele el alta en dicho centro el 8-9-2006, siendo diagnosticado de:

"*Tetraparesia predominio izquierdo

-Espasticidad y rigidez articulares (grandes osteomas):

Codo a 95º que no se reducen.

Caderas a 20º y limitación de la flexión a 60

Rodilla derecha: calcificaciones para articulares en cóndilos

Pies equinos que no se reducen.

*Alteración de funciones superiores:

Apatía y falta de iniciativa (grado de colaboración es escaso)

Disartria, lenguaje sin estructura gramatical ni contenido informativo

Puede seguir órdenes sencillas y denominar objetos, dibujos, etc.

Bradipsiquia

*Dependiente de tercera persona para las AVD y transferencias.

-Dolor intenso a las movilizaciones pasivas en las 4 extremidades.

-Portador de colector: Incontinencia urinaria y fecal

-En silla de ruedas que no auto propulsa".

(docum. nº 4 a 7 y 18 de la actora y docum. nº 7 a 13 de la Mutua demandada)

SEGUNDO

La empresa demandada SUARDIAZ TERMINAL TARRAGONA, S.A. tenía cubiertas las continencias profesionales con la MUTUA REDDISMATT, estando al corriente en el abono de las prestaciones.

TERCERO

Una vez que el Sr. Miguel Ángel fue dado de alta por el Instituto Guttmann, ingresó posteriormente del 8-9-2006 al 23-9-2006, en el centro socio sanitario de la Policlínica de Vendrell, y posteriormente en el centro sanitario Francolí, persistiendo la tetraparesia con múltiples rigideces articulares y afectación de funciones superiores.

(pericial Dr. Alvaro )

CUARTO

Por resolución del INSS de 17-1-2007, se declara al Sr. Miguel Ángel afecto de una Gran Invalidez, con derecho a percibir el 150% de la base reguladora establecida en 2.813,40 euros.

(docum. nº 8 de la actora)

QUINTO

El Instituto Gutmann al dar de alta al Sr. Miguel Ángel el 8-9-2006, recomendó tras la valoración médico rehabilitadora:

-Bipedsetación diaria en plano inclinado según tolerancia

-Uso de férulas posicionales antiequino en cama

-Movilizaciones pasivas en las 4 extremidades

-Estimulación cognitiva global

-Tratamiento logopédico.

(pericial Dr. Horacio, Dr. Alvaro, docum. n º 1 a 4 de la Mutua demandada)

SEXTO

El Letrado del demandante en fecha 21-7-2006, al tener conocimiento que el Sr. Miguel Ángel iba a ser dado de alta hospitalaria, solicita a la Mutua Matt, se designe nuevo centro o residencia hospitalaria para seguir recibiendo los cuidados necesarios. En otro escrito de 27-9-2006, pone de relieve, que la Policlínica comarcal donde estaba siendo tratado, no se cumplían las recomendaciones efectuadas por el Instituto Guttmann, solicitando ser trasladado a un centro que cuente con medios técnicos y humanos suficientes para el cuidado y tratamiento rehabilitador.

(docum. nº 9 y 10 de la Mutua demandada)

SÉPTIMO

En fecha 17-7-2007, el demandante presentó reclamación previa ante el INSS y la Mutua, solicitando ser ingresado en un centro médicos adecuado con el objeto de que se le facilite tratamiento rehabilitador neurocognitivo y físico que precise.

(docum. nº 18 de la Mutua demandada) "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Mutua Reddis Matt, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión de asistencia sanitaria,se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la doble vía de los apartados b y c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha sido impugnado por la Mutua demandada.

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y se condene a la Mutua a que a su costa se ingrese al actor en el centro de las Hermanas del Sagrado Corazon de Jesús -Hospitalea centro del daño cerebral de Mondragón o subsidiariamente en el Instituto Guttman.

Al amparo del art. 191 b de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la modificación del hecho probado que se contiene en el fundamento jurídico tercero, de conformidad con los dtos que obran en los folios 112 a 115, y 150, 123, proponiendo la siguiente redacción:De la pericial practicada en las actuaciones se constata, que persiste en el demandante la tetraparesia con múltiples rigideces articulares y afectación de funciones superiores; hay que destacar que ha existido una mejoría lenta pero progresiva tanto de sus funciones superiores como de su alteración del comportamiento con disminución progresiva de la agresividad y de las ideas

represivas; es capaz de leer, obedecer órdenes sencillas y llegar a resolver pequeños problemas de razonamiento visual como ha se ha demostrado en el examen cognitivo de Cambridge.

Desestimamos la revisión del hecho probado que se contiene en el fundamento jurídico tercero que propone la parte actora en los términos expuestos, ya que no es posible la revisión de fundamentos juridicos al amparo del art. 191 b de la Ley de Procedimiento Laboral, pues de no estar de acuierdo con los fundamentos juridicos de la sentencia, el cauce procesal es a través de la censura jurídica de la sentencia donde debe de manifestar su disconformidad es decir en el apartado c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Solo procede la revisión de los hechos probados de conformidad con la documental o pericias al amparo del art. 191 b de la Ley de Procedimiento Laboral .

Teniendo en cuenta que el art 194.3 de la LPL, establece:

También habrán de señalarse de manera suficiente para que puedan ser identificados los documentos o pericias en que se basa la revisión de los hechos probados que se aduzca.

En relación con el art 191 b de la LPL, al establecer que tendrá por objeto la...

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