SAP Zaragoza 555/2010, 30 de Septiembre de 2010

PonenteANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
ECLIES:APZ:2010:1753
Número de Recurso519/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución555/2010
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00555/2010

S E N T E N C I A Nº 555/2010

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JAVIER SEOANE PRADO

Magistrados

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En Zaragoza, a treinta de septiembre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000595 /2009, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 519/2010, en los que aparece como parte apelante-demandante, Luis Antonio, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSÉ ANDRES ISIEGAS GERNER, asistido por el Letrado D. ENRIQUE MANRESA MEDINA, y como parte apelada-demandada, SISTEMAS DE LIMPIEZA HAP; S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ISABEL ARTAZOS HERCE, asistido por el Letrado Dª CONCEPCIÓN GUELBENZU LAPRESTA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia recurrida cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada Luis Antonio contra Sistemas de Limpieza Hap, S.L.,

  1. - Debo declarar y declaro que la fabricación, comercialización y ofrecimiento en el mercado por parte de la demandada de los armarios destinados a la centralización de dispositivos que se describen como armarios 1, 2 y 3 del informe pericial de la parte demandante constituyen infracción de los derechos derivados del Modelo de Utilidad 9902964, titularidad de la demandante.

  2. - Debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por la precedente declaración así como a cesar en la fabricación mientras se halle en vigor el citado modelo de utilidad así como a retirar del trafico económico, incluido Internet, los productos, embalajes, envoltorios, material publicitario, etiquetas u otros documentos en que haya materializado la violación del derecho, con embargo y destrucción de los armarios descritos que obren en poder de la demandada.

  3. - Absolviendo a la demandada de los restantes pedimentos de la parte actora y sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación y dado traslado a la parte contraria, se opuso, elevándose los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, donde se registraron al número de rollo arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 20 de septiembre de 2010.

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

El demandante solicita la protección de un "Modelo de Utilidad" (nº 9902964) y de un "Modelo Industrial" -diseño industrial- (nº 146.932) frente a la demandada que comercializa objetos que -según el actor- infringen ambos títulos de propiedad industrial, por ser esencialmente iguales a los registrados. Por ello solicita la declaración de violación de sus derechos de exclusividad, así como la adopción de las medidas necesarias para retirar del tráfico los elementos en que se haya materializado esa infracción, el cese de fabricación y comercialización, la destrucción de los objetos que copian a los patentados y, por fin, la indemnización de daños y perjuicios con arreglo a los criterios de los artículos 66 apartado 2º de la Ley de Patentes y 55 de la Ley de protección jurídica del Diseño Industrial.

SEGUNDO

La sentencia de primera instancia considera que sí ha habido violación del Modelo de Utilidad y no del Modelo Industrial. Concede todas las pretensiones indemnizatorias, salvo la relativa a la indemnización de daños y perjuicios (por no constar el requerimiento previo, preceptivo según el artículo 64

L.P .), y tampoco la destrucción de los objetos infractores que estén en poder de terceros.

Recurre el demandante solicitando que se aprecie, también, la violación del "Modelo Industrial" y se conceda la indemnización de daños y perjuicios solicitada.

TERCERO

Por lo que respecta al Modelo Industrial, tanto la ley 20/03, de 7 de julio de Protección Jurídica del Diseño Industrial, como su precedente, el Estatuto de la Propiedad Industrial, lo configuran como una creación de "forma", que cumple sólo una función estética, no contiene una solución técnica, sino una "nueva forma".

Aunque el EPI en su artículo 178 no contenía una precisión explícita del alcance de la protección del "Modelo Industrial", sí que se podía inferir una protección genérica, cual era la remisión al riesgo de confusión en el público. Después de la Directiva 98/71, de 13 de octubre de 1998, la protección debe de acomodarse a lo en ella dispuesto. Es decir, que infringen el ius prohibendi los dibujos y modelos que no produzcan en los usuarios informados una "impresión general" distinta a la que provoca el Modelo registrado. Recoge la Directiva dos criterios clave para efectuar la comparación: a) la impresión general que produzca en un usuario informado y b) el respeto al grado de libertad del autor para desarrollar el diseño (en este sentido, S.A.P. Alicante, Sección 8ª, 21 de enero de 2010).

Por lo tanto, hay que hacer la valoración sobre el aspecto final del producto, desdeñando los detalles irrelevantes (S.A.P. Barcelona, Sección 15, de 12 de septiembre de 2008 y Valencia Sección 9ª, de 1 y 11 de febrero de 2010).

CUARTO

En el caso que nos ocupa, la sentencia de primera instancia realiza un estudio comparativo de la apariencia externa del "Modelo Industrial" y de los armarios nº 1 y 2 de la demandada y observa 3 elementos que constituyen una diferencia visual representativa y no irrelevante entre los elementos puestos en comparación, por lo que desestima esta pretensión del actor.

Así: 1)el panel izquierdo del M.I. abarca toda la altura de la puerta; no así en los de la demandada.

2) En los de la demandada no hay panel derecho, los botones se incorporan directamente a la puerta. 3) el panel izquierdo del M.I. incorpora una ranura superior que no tienen los armarios de la demandada.

Para efectuar el análisis comparativo hay que descartar las razones funcionales o ergonómicas que alegó el perito de la demandada. No necesariamente los botones han de ponerse a la izquierda del armario,...

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