SAP Barcelona 555/2010, 16 de Septiembre de 2010
Ponente | FRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ |
ECLI | ES:APB:2010:6255 |
Número de Recurso | 352/2010 |
Procedimiento | VERBAL - COGNICIóN |
Número de Resolución | 555/2010 |
Fecha de Resolución | 16 de Septiembre de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª |
SENTENCIA N. 555/2010
Barcelona, dieciséis de septiembre de dos mil diez
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14ª
Magistrado Único:
Fco Javier Pereda Gámez
Rollo n. 352/2010
Juicio Verbal n.: 1228/2009
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 36 de Barcelona
Objeto del juicio: impago de prima de seguro (art. 22 LCS )
Motivo de recurso: error en la valoración de la prueba
Apelante: Maribel
Abogado: O. Rodríguez García
Procurador: J. Manzanares Corominas
Persona contra la que apela: Aegon Salud, S.A.
Abogado: A. Aulés Monturiol
Procurador: E. castellanos Llauger
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RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
El día 11 de junio de 2009 la parte actora presentó demanda de proceso monitorio en la que solicitaba que se condene a la demandada al pago de 2.599,29 euros, importe de la prima de seguro impagada.
Dadas razones, la requerida dijo que se dio de baja telefónicamente en febrero de 2008, a través del mediador Sr. Pérez Lareu y mediante fax dirigido a Aegón y que pagó marzo porque los recibos ya estaban girados.
Se señaló el juicio y la actora se ratifica en la demanda. En la contestación el demandado opone las mismas razones. La sentencia recurrida, de fecha 16 de diciembre de 2009, aunque admite que se comunicó la baja, entiende que el contrato se había renovado hasta diciembre de 2008 por la inclusión de otras dos personas y porque la demandada pagó el mes de marzo e hizo uso de los servicios. Por ello, la juez estima la demanda y condena a la Sra. Maribel a pagar a la actora 2.599,29 euros, con imposición de costas.
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CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO
La parte recurrente sostiene que pagó el mes de marzo porque la actora le dijo que ya había girado los recibos y para no causar más perjuicio. Añade que el suplemento de póliza no modificó su fecha de vencimiento (el 31 de julio) por lo que, como máximo, debería pagar las cuotas hasta dicha fecha.
La parte apelada se opone y sostiene que la póliza es anual (de enero a diciembre) y de prima única (aunque se fraccione el pago), de forma que es debido todo su importe. Reitera que la comunicación de la asegurada del art. 22 LCS es extemporánea.
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TRÁMITES EN LA SALA
El asunto se ha registrado en la Sección el 28 de abril de 2010. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. Los autos han quedado a la vista para sentencia el día 28 de abril de 2010 . Esta resolución no se ha dictado en el plazo previsto en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil (LEC), por causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del art. 211.2 LEC .
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EL SEGURO DE ASISTENCIA SANITARIA
Conforme al art. 105 LCS los seguros de enfermedad y asistencia sanitaria aseguran el riesgo de enfermedad, en forma de pago de ciertas sumas y/o de determinados gastos de asistencia médica y farmacéutica.
De las diversas modalidades de esta forma de aseguramiento, el que vincula a las partes es de prestación sanitaria privada, supletoria o complementaria del sistema de Seguridad Social, que se caracteriza por la atención del asegurado, en tanto sufra alguna dolencia, por los cuadros médicos propios o designados por la aseguradora, a cambio de una prima.
Las aseguradoras que operan en este sector están sometidas a la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los Seguros Privados, y al Real Decreto 2486/1998, de 20 noviembre, que establece en su art. 3.2 que el servicio de asistencia sanitaria estará sujeto a lo dispuesto en la legislación sanitaria correspondiente, sin perjuicio del sometimiento de las entidades aseguradoras que cubran tal riesgo a la Ley 30/1995 y a este Reglamento.
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LAS DIFERENTES TIPOLOGÍAS, EN RELACIÓN CON EL PAGO FRACCIONADO
2.1 El art. 47 del Reglamento permite calcular las primas utilizando técnica análoga a la del seguro de vida cuando en el seguro de enfermedad, incluidas las coberturas de asistencia sanitaria, se utilicen bases técnicas formuladas conforme a lo dispuesto en el artículo 80 y este precepto establece que las entidades aseguradoras que operen en el ramo de enfermedad podrán utilizar tablas de morbilidad que definan el riesgo en función del sexo y de la edad, en cuyo caso deberán utilizar, en la determinación de la prima, técnica análoga a la del seguro de vida, pudiéndose aplicar los principios de la capitalización colectiva, lo que es igualmente de aplicación a la cobertura de los riesgos de asistencia sanitaria. Este tipo de seguro afecta a los márgenes de solvencia de las aseguradoras (art. 61 ).
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