SAP Barcelona 487/2010, 28 de Julio de 2010

PonenteJUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
ECLIES:APB:2010:6222
Número de Recurso680/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución487/2010
Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 680/2009-D5

JUICIO VERBAL Nº 1318/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 487

Ilmos. Sres.

D.JOAN CREMADES MORANT

Dª.ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª.Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de Julio de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 1318/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona, a instancia de INSTITUT CATALA DEL SOL (INCASOL) contra IGNORADOS OCUPANTES DE LA PG. DIRECCION000, Nº NUM000, NUM001 NUM002 . DE BARCELONA y Dª. Santiaga ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de Mayo de 2009, por la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Eulalia Rigol Trullols, en nombre y representación de l'Institut Català del Sòl, contra Dña. Santiaga y contra los ignorados ocupantes del Passeig DIRECCION000, nº NUM000, NUM001 NUM002, del grupo de viviendas denominado "Via Trajana-126), de Barcelona (Ref. NUM003 ), DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a proceder al desalojo de la citada finca (registral nº NUM004, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 20 de Barcelona, al folio NUM005, tomo NUM006, libro NUM007 ), dejándola libre y expedita dentro del plazo legal, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso contrario, con imposición de las costas procesales causadas a tales demandados".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día TRECE DE JULIO DE DOS MIL DIEZ.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el INCASOL se insta el deshaucio por precario respecto de Dª Santiaga "y los ignorados ocupantes" de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000, NUM000, NUM001, NUM002 del grupo de viviendas "VIA TRAJANA-126" de Barcelona, propiedad del instante, haciéndolo los demandados sin título alguno que ampare dicha posesión, ni consentimiento ni autorización del propietario ni de su administradora ADIGSA, ni pago de renta o merced. A dicha pretensión se opuso la referida Sra. Santiaga en base a la falta de concurrencia de los requisitos del precario, en concreto alega la existencia de un título de ocupación (se subrogó en el contrato inicial suscrito por los "Sres. Luis Carlos ", por el precio de 9000 #, con consentimiento de la actora, procediendo a reformar la vivienda abonando rentas atrasadas - 6 meses a razón de 72'14 # - y abonando rentas durante su ocupación, así como gastos de comunidad), siendo la actora la que ha dejado de cobrar las rentas, e infracción del art. 250.1.2ª LEC, al faltar la legitimación pasiva, por ocupar la vivienda con justo título.

La sentencia de instancia estima la demanda, con expresa imposición de las costas a la demandada. Frente a dicha resolución se alza ésta por error en la valoración de la prueba documental, de la que considera - deriva el título de ocupación, con lo que el debate queda planteado en los mismos términos que en la instancia, disponiéndose para su resolución del mismo material instructorio.

SEGUNDO

Consecuencia de la declaración del art. 47 CE, el Estado ha de crear las condiciones para que los mecanismos de acceso a la vivienda que se puedan desarrollar en el ámbito privado, respondan adecuadamente, a la configuración de un mercado inmobiliario de viviendas seguro y equilibrado, que trascienda de los estrechos límites del sinalagma contractual (el desarrollo del Estado Social reclama la necesidad de ordenar normativamente determinadas relaciones jurídicas entre particulares), convirtiéndose en un objetivo social de primer orden, máxime cuando la vivienda supone un objeto de particular relevancia en las relaciones de consumo (y en tal sentido la LGDCU, la L. de Garantías en la venta de bienes de Consumo, o el RD sobre protección de los consumidores en cuanto a la información a suministrar en compraventa y arrendamiento).

Tras ese punto de partida, se suele alegar por los demandados, el derecho a una vivienda digna, y dificilmente se puede ser insensible respecto del problema que se plantea, pero es función de los Tribunales, aplicar la Ley conforme a la realidad social y a los principios constitucionales (art. 117 CE ). Cierto que conforme al art. 47 CE "Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación ...", lo cual supone una declaración - un principio rector de la política social y económica - y un explícito mandato a los Poderes Públicos para hacer efectivo el derecho (con los citados deberes de "promover..." y de "regular...", aunque no les impone el deber de proporcionar directa y físicamente la vivienda) y con la finalidad que se expone, detectándose como obstáculo a la efectividad del derecho, el fenómeno especulativo a la vez que "impone" interpretar las disposiciones en el modo y forma que sea más conducente a tal fin; pero lo...

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