SAP Barcelona 148/2010, 10 de Marzo de 2010

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2010:6203
Número de Recurso372/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución148/2010
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 372/2009-D

JUICIO ORDINARIO Nº 1146/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE TERRASSA

S E N T E N C I A Nº 148/2010

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a diez de Marzo de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1146/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa, a instancia de Dª. Rosario, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. ASUNCIÓN VILA RIPOLL, contra D. Teodoro, no comparecida en esta alzada, y contra ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. ANA BOLDÚ MAYOR; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de Enero de 2.009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

DECIDO: ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA FORMULADA POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES SR. TARIN EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE DOÑA Rosario CONTRA DON Teodoro Y CONTRA ZURICH ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, CONDENANDO A LO SIGUIENTE:

  1. - Condenar SOLIDARIAMENTE A LOS DEMANDADOS A SATISFACER A LA DEMANDANTE LA SUMA DE SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS

    (6.841,34 #), suma a la que se aplicará, en cuanto a la entidad aseguradora, el pago del interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro (22/12/00) hasta el íntegro pago, sin que a partir del segundo año el interés pueda ser inferior al 20%, momento a partir del cual el interés legal se aumentará en 2 puntos, pero siendo la base de cálculo de los intereses será la diferencia entre lo consignado (2.151,76 euros) y la cuantía de la condena (6.841,34 euros).

  2. - No se efectúa pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte codemandada ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 9 de Marzo de 2.010.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la aseguradora demandada "Zurich" la sentencia de primera instancia que, estimando parcialmente la demanda formulada por la Sra. Rosario, ocupante del vehículo matrícula F-....-FO, condenó a los demandados Sr. Teodoro, y "Zurich", propietario y aseguradora, respectivamente, del vehículo matrícula F-....-FP, al pago de la indemnización por importe de 6.841'34 #, en concepto de resarcimiento por las lesiones sufridas por la actora, con motivo del accidente de circulación ocurrido el día 22 de diciembre de 2000, en la Avda. del Vallès, de Terrasa, reiterando la apelante la oposición por pluspetición en cuanto a las secuelas, negando la existencia de relación de causalidad entre el accidente y la secuela de síndrome postraumático cervical.

Centrada así la cuestión discutida, es lo cierto que la doctrina jurisprudencial definidora del principio de causalidad adecuada, que exige que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada, y suficiente del acto antecedente (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1990 y 23 de septiembre de 1991 ),es complementada por la moderna doctrina que permite valorar en cada caso si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, de modo que si bien es posible acudir a las presunciones, a falta de prueba directa, y como último eslabón de la cadena probatoria del nexo causal (Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1992 y 12 de febrero de 1990 ) para apreciar la responsabilidad del agente, será en todo caso preciso que el resultado sea consecuencia natural, adecuada, y suficiente del acto antecedente, debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados, y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que se haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1992 ).

En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, y la prueba documental, que la demandante, de 58 años de edad en el momento del accidente, padecía una discopatía degenerativa, y una hernia discal póstero-medial lateral izquierda L4-L5, con compromiso de la raíz L5 izquierda (docs 2 a 9 de la demanda), que no traen causa del accidente; y que la actora, asimismo, padeció un accidente anterior el 20 de mayo de 1998, que le produjo, según el informe del Servicio de Traumatología del Hospital Mutua de Terrasa de la misma fecha (doc 10 de la demanda), y según el informe médico-forense de 17 de noviembre de 1998, ratificado por otro informe de 15 de junio de 1999 (doc 3 de la contestación), una distensión cervical, que es la misma secuela que aparece descrita en el informe del Dr. Ezequias, de 21 de octubre de 2002, en referencia al siniestro de autos (doc 8 de la demanda), pero en el que no se hace referencia al accidente anterior de 20 de mayo de 1998, que no es valorado en el informe.

En el informe médico-forense, de 14 de julio de 2001, emitido para el Juicio de Faltas nº 78/01 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Terrasa (doc 9 de la demanda), se manifiesta que se observan importantes signos degenerativos, de modo que no puede considerarse que las lesiones diagnosticadas tras el accidente sean consecuencia de este, y se concluye que la única secuela apreciable es la agravación leve de artrosis lumbar previa. Y el único informe en el que se hace referencia a la secuela de síndrome postraumático cervical, es en el informe del Dr. Montero, de 25 de junio de 2002 (doc 7 de la demanda), que es el perito de la actora; que no es especialista en traumatología; que visita a la demandante más de un año después del accidente; que en su primer informe de 29 de enero de 2002 (doc 5 de la demanda), no refiere la secuela de síndrome postraumático cervical, y refiere únicamente la...

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