SAP Barcelona 520/2010, 7 de Septiembre de 2010

PonenteJOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
ECLIES:APB:2010:5757
Número de Recurso126/2010
ProcedimientoAPELACIóN PENALES RáPIDOS
Número de Resolución520/2010
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 2ª

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona. P.Abreviado rápido nº 67/10

Rollo de Apelación nº 126/10-MK

SENTENCIA nº 520

Ilmo Sr Presidente

D. PEDRO MARTÍN GARCÍA

Ilmos Sres Magistrados

D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA

D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN

En Barcelona a siete de septiembre de dos mil diez.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el P.A. rápido nº 67/10 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona, seguido por el delito de robo con fuerza en las cosas, habiendo sido partes, en calidad de apelante el Ministerio Fiscal, y en calidad de apelado, D. Porfirio, representado por la Procuradora Dª Francesca Bordell Sarro, siendo Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo Sr. D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN, quien expresa la opinión del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 15 de febrero de 2010 y por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona, se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado rápido nº 67/10, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El análisis del recurso articulado contra la sentencia de instancia por parte del Ministerio Fiscal pone manifiesto que el mismo ciñe su discrepancia con la inaplicación por el Jugador del art 89 del C. Penal al negar la sustitución de la pena impuesta al acusado D. Porfirio por su expulsión del territorio nacional prevista en dicho precepto, sustitución que fue interesada en las conclusiones provisionales finalmente elevadas a definitivas por el acusador público al estar el acusado en situación de ilegalidad en nuestro país careciendo de arraigo en el mismo, lo que fue aceptado en la propia resolución apelada, postulando a la luz de ello su revocación parcial en el sentido de que se acordase la citada sustitución.

SEGUNDO

El examen de la sin duda fundada sentencia de instancia revela que en el particular reseñado el Juzgador negó la sustitución de la pena que se imponía al acusado por su expulsión del territorio nacional prevista en el art 89 del C. Penal apoyándose en que si bien el Sr Porfirio no residía legalmente en nuestro país, donde no constaba que dispusiera además de domicilio estable, ello no era suficiente para hacer viable la pretensión del M. Fiscal, llegando a dicha conclusión al amparo de la doctrina sentada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Tarragona en sentencia nº 66/2006, de 13 de marzo, la que transcribe y parece hacer suya, resolución en la que vino a razonarse que la citada expulsión tiene naturaleza de pena grave, con lo cual --expuso el órgano "a quo"-- resultaría inadecuado en términos de proporcionalidad sustituir una pena menos grave que es la que se imponía al acusado por su acción delictiva (prisión de seis meses, ex art. 33.3 letra a) por una pena grave (art 33.2 letra g) sin la concurrencia de motivos que pudieran justificar la referida sustitución, motivos que no se habían invocado ni acreditado en la causa, añadiéndose a todo ello que la levedad de la pena de prisión impuesta, congruente con la escasa nocividad de la infracción que se atribuía al acusado, permitiría, en atención a la inexistencia de antecedentes penales, la suspensión o incluso la sustitución de la pena por multa, lo que justificaba el cumplimiento de la pena privativa de libertad en territorio español, equivaliendo lo contrario a afirmar la peor condición de los ciudadanos extranjeros frente a los nacionales en el campo del derecho penal, permitiendo la infiltración y la prevalencia de consideraciones de política de extranjería sobre las estrictamente jurídico penales, atinentes a la necesidad y finalidad de las penas impuestas. En definitiva --concluyó el juzgador--tratándose de penas muy leves, respecto de hechos delictivos de escasa entidad, resultaba desproporcionado imponer la pena sustitutiva, sin perjuicio de las medidas que pudiese adoptar la Administración aplicando los principios propios del derecho administrativo.

TERCERO
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