SAN, 18 de Octubre de 2010

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2010:4647
Número de Recurso203/2009

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil diez.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo, nº 203/09, interpuesto ante esta Sección Séptima de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. Pilar Cermeño Roco, en nombre y representación de

Dª. Tania, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (R.G. 515/08) de fecha

24 de febrero de 2009, que desestima el recurso de alzada formulado contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo

Regional de Castilla-La Mancha de 30 de marzo de 2007, recaído en la reclamación nº NUM000, en materia relativa a

derivación de responsabilidad subsidiaria a administrador por deudas tributarias por importe de 667.953,93 euros; y en el que la

Administración demandada ha actuado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D.

ANGEL RAMON AROZAMENA LASO, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de fecha 24 de febrero de 2009, que desestima el recurso de alzada formulado contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Castilla-La Mancha de 30 de marzo de 2007, en materia relativa a derivación de responsabilidad subsidiaria a administrador por deudas tributarias por importe de 667.953,93 euros.

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, en la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución del TEAC impugnada, y en consecuencia, se anule el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria, dejando sin efecto la liquidación por los impuestos y ejercicios derivados.

SEGUNDO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual solicitó, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, una vez practicadas las pruebas propuestas por la actora y admitidas por la Sala con el resultado que obra en autos, las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 14 de octubre del corriente año 2010 en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.

CUARTO

La cuantía del presente recurso ha quedado fijada, a instancias de la recurrente, como indeterminada -aunque el TEAC, el TEAR y el expediente administrativo se refieren a 667.953,93 euros-; en todo caso, a efectos de la recurribilidad de la presente resolución debe tenerse en cuenta la previsión del artículo 86.2 .b), en relación con las reglas de los artículos 41 y 42, de la LJCA y los reiterados pronunciamientos de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (por todos Autos de 20 de diciembre de 2007 y 25 de septiembre de 2008 ) que en supuestos como el presente excluye el recurso de casación al no exceder ninguno de los conceptos tributarios que se derivan de 150.000 euros (o 25.000.000 ptas), no pudiéndose adicionar, a estos efectos, ni los distintos impuestos, ni los correspondientes ejercicios, ni tampoco el principal de la liquidación, recargos e intereses o las sanciones correspondientes. Y, según se desprende del expediente administrativo (así actas de disconformidad, resoluciones sancionadoras y acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria subsidiaria) s.e.u.o., ninguno de los distintos impuestos, ejercicios y conceptos tributarios, aisladamente considerados, excede de aquella cantidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra los actos administrativos antes indicados, la resolución del TEAC (R.G. 515/08) de fecha 24 de febrero de 2009, que desestima el recurso de alzada formulado contra acuerdo del TEAR de Castilla-La Mancha, de 30 de marzo de 2007, recaído en la reclamación nº NUM000, en materia relativa a derivación de responsabilidad subsidiaria a administrador por deudas tributarias por importe de 667.953,93 euros.

Son antecedentes a tener en cuenta para la resolución del presente recurso los siguientes:

  1. - El 27 de septiembre de 2005 la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Toledo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dictó un acuerdo por el que se declaraba a la interesada, responsable subsidiaria de las deudas tributarias pendientes de la entidad ALMANILU SONSECA, S.L., en calidad de administradora de la misma.

  2. - Se declara también responsable subsidiario por las mismas deudas al otro administrador D. Baltasar .

  3. - ALMANILU SONSECA, S.L. se había constituido mediante escritura pública de 11 de febrero de 1993. El objeto social de la empresa, conforme al artículo 3 de sus Estatutos Sociales es "(...) la confección de géneros de punto y venta mayor y menor de toda prenda de vestir".

  4. - La administración de la entidad se confirió a dos administradores solidarios, D. Baltasar y Dª Tania .

    Los reseñados administradores habían contraído matrimonio el 29 de diciembre de 1989, formularon demanda de separación el 8 de noviembre de 2002, dictándose por el Juzgado de Orgaz sentencia de separación legal del matrimonio el 20 de enero de 2003 (según copia de la misma aportada a las actuaciones).

  5. - Esta sociedad había sido declarada fallida por acuerdo del Jefe de la reseñada Dependencia de Recaudación de Toledo el 8 de junio de 2005.

  6. - El acuerdo de derivación de responsabilidad se fundamentó en los artículos 37 y 40.1, párrafos primero y segundo, de la Ley General Tributaria 230/1963, y 14 del Reglamento General de Recaudación, y en él se extendió la responsabilidad al pago de 667.953,93 euros, que tenían su origen en liquidaciones por los conceptos de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1996 a 1999, y del Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicios 1997 a 1999 y 2001, y de sanciones tributarias graves relativas a los conceptos y periodos indicados. 7.- La interesada formuló reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Castilla -La Mancha, el cual por resolución de fecha 30 de marzo de 2007 acordó desestimarla, confirmando la responsabilidad subsidiaria declarada.

  7. - Contra la resolución anterior la interesada interpuso recurso de alzada ante el TEAC, en el que solicita su revocación declarando no haber lugar a la derivación de responsabilidad subsidiaria, alegando para ello, en síntesis, que: a) No cabe declararle como responsable subsidiaria, al existir un responsable solidario de las deudas de la entidad; b) Ausencia de responsabilidad al no darse los requisitos para ello; c) Defectos en la declaración de fallido de la deudora principal; y d) La responsabilidad no puede extenderse a las sanciones.

  8. - El TEAC desestima el recurso de alzada después de examinar el régimen de la responsabilidad subsidiaria de los administradores regulado en el artículo 40.1 de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por la Ley 10/1985, de 26 de abril .

    De la argumentación del TEAC, que recoge una doctrina ya reiterada, merece destacarse que la Ley General Tributaria establece dos causas de imputación de responsabilidad: 1) Las infracciones cometidas por la sociedad administrada; y 2º) El cese de la actividad por la sociedad. En cuanto a la primera se exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Comisión de una infracción tributaria por la sociedad administrada; b) Condición de administrador al tiempo de cometerse la infracción; y c) Una conducta en el administrador que se relacionen con el propio presupuesto de la infracción en los términos señalados en dicho artículo 40.1, reveladora de no haber puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de la obligación tributaria, extendiéndose la responsabilidad al importe de la sanción en el caso de infracción simple y a la totalidad de la deuda tributaria en el caso de infracción grave. En este caso concreto se da, por un lado, el primero de los supuestos de responsabilidad previstos en el artículo 40.1 de la Ley General Tributaria, ya que concurren los requisitos exigidos para ello: 1) La comisión de infracciones tributarias por la sociedad administrada, 2) condición de administrador del interesado al tiempo de cometerse las infracciones, y 3) una conducta ilícita del administrador reveladora, al menos, de no haber puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de sus obligaciones. Concurre también la segunda causa, es decir, el cese de actividad de la sociedad administrada: a) La cesación de hecho de actividad de la persona jurídica teniendo la misma obligaciones tributarias pendientes; y b) La condición de administrador al tiempo del cese, extendiéndose la responsabilidad a las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas, exceptuadas las sanciones.

    En cuanto a las sanciones, el TEAC acude igualmente a su propia doctrina (Acuerdo de Pleno de 2 de abril de 1998) y al examen de la aparente contradicción entre la nueva redacción dada al artículo 37.3 de la Ley General Tributaria (que extiende con carácter genérico la responsabilidad solidaria o subsidiaria que se declare respecto de personas distintas del sujeto pasivo o deudor principal "a la totalidad de la deuda tributaria, con excepción de las sanciones") y el artículo 40.1 de la misma Ley que extiende la...

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