SAN, 20 de Octubre de 2010

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2010:4643
Número de Recurso71/2010

SENTENCIA

Madrid, a veinte de octubre de dos mil diez.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 71/2010, se tramita a instancia de Fulgencio,

representado por la Procuradora Dª María Lourdes Fernández-Luna Tamayo, contra Resolución dictada por la ministra de

Economía y Hacienda en fecha 2 de noviembre de 2009, sobre Impuesto sobre el Valor Añadido; y en el que la Administración

demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha 19 de enero de 2010, este recurso respecto del acto antes aludido; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

    Que tenga por presentado este escrito de demanda con sus copias y los documentos que se acompañan y previos los trámites necesarios, la estime, y que siendo el TEAC manifiestamente incompetente para dictar la Resolución de fecha 23 de noviembre de 2005, en virtud de lo anteriormente expuesto, sobre la base de lo establecido en el artículo 217.1,b) de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, se declare la nulidad de pleno derecho de la misma y, que se repongan las actuaciones al momento en que el TEARA dictó su resolución con la concesión del correspondiente plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo procedente ante el órgano competente, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

    "que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, con sus copias, y previos los trámites legales oportunos, dicte en su día sentencia desestimatoria de todas las pretensiones de la parte actora."

  3. No habiendo solicitado el recibimiento a prueba del recurso siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento; finalmente, mediante providencia de 16 de julio de 2010 se señaló para votación y fallo el día 19 de octubre de 2010, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ASUNCION SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo la Resolución dictada por la Ministra de Economía y Hacienda en fecha 2 de noviembre de 2009, que desestima el recurso de nulidad presentado ante la misma por el hoy actor, D. Fulgencio .

    La Resolución ministerial impugnada acuerda: "NO ADMITIR el escrito presentado por D. Fulgencio, por el que se insta procedimiento de revisión de oficio por causa de nulidad de pleno derecho de la Resolución de 23 de noviembre de 2005 dictada por el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL."

  2. Son antecedentes relevantes para la presente decisión los siguientes:

    - El 6 de mayo de 2002 se regularizó la situación tributaria del hoy actor respecto del Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1996, 1997 y 1998, dictándose la correspondiente liquidación provisional.

    - Frente a dicha liquidación se interpuso reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, que fue desestimada con fecha 16 de diciembre de 2003.

    - Por no considerar ajustada a Derecho esta resolución la hoy actora interpuso el correspondiente recurso de alzada que fue resuelto, el día 23 de noviembre de 2005, por el Tribunal Económico Administrativo Central, resolución cuya nulidad ahora se pretende.

    - A pesar de omitirse en el escrito de demanda, resulta relevante el que la indicada resolución del TEAC fue confirmada por esta misma Sala y Sección mediante nuestra SAN de 7 de diciembre de 2006, dictada en el recurso 37/06, también a instancias del hoy recurrente, D. Fulgencio .

    La sentencia ha quedado firme, como así consta en autos al haber sido declarado inadmisible el recurso de casación.

    - La solicitud de revisión de oficio de la actora se pretende fundamentar en la alegación de incompetencia del Tribunal Económico Administrativo Central que la actora entiende no adecuada a derecho ya que correspondía haberla dictado en única instancia al Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, poniendo fin a la vía económico-administrativa y abriendo el plazo para el correspondiente recurso contencioso-administrativo, ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

  3. Resulta, pues, de especial relevancia para la resolución del presente litigio, el hecho de que esta misma Sala ya se pronunciase sobre la cuestión de fondo que subyace en la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho al amparo del artículo 217.1.b) de la Ley General Tributaria .

    Es, en efecto, en la referida SAN de 7 de diciembre de 2006 en la que se desestimó el recurso planteado por el hoy actor contra la resolución del TEAC de 23 de noviembre de 2005.

    La inicial liquidación relativa al IVA ejercicios 1996 a 1998, ha sido objeto de dos resoluciones revisorias y de una sentencia judicial, todas ellas a instancias del hoy actor que ha visto una y otra vez rechazada su petición en todas y cada una de las instancias tanto económcio-administrativas como jurisdiccionales entabladas, resultando por ello de aplicación lo dispuesto en el artículo 213.3 de la Ley General Tributaria que excluye la revisión de los actos administrativos de naturaleza tributaria cuando hayan sido confirmados por sentencia judicial firme.

    Pero en cualquier caso, el concreto motivo de nulidad invocado (la falta de competencia) no puede integrarse dentro de la causa de nulidad prevenida en el artículo 217.1.b) LGT, a cuyo tenor la procedencia de la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía...

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