AAP Burgos 651/2010, 15 de Septiembre de 2010

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2010:788A
Número de Recurso293/2010
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución651/2010
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 293/10.

DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 1.132/10.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. DOS. BURGOS.

ILMOS. SRS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

DÑA- MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.

A U T O NUM. 00651/2010.

En Burgos, a quince de Septiembre de dos mil diez.

HECHOS
PRIMERO

Por el Letrado D. Alberto Ayuso Burgos, en nombre y representación de Eva, se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 29 de Abril de 2.010 por el que se acordaba la incoación de diligencias previas y el sobreseimiento libre y archivo de las mismas. resolución dictada por el Juzgado de Instrucción núm. Dos de Burgos en sus Diligencias Previas núm. 1,132/10, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.

SEGUNDO

Admitido el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y partes personadas, alegando lo que a su derecho convino, y, remitidas actuaciones para resolución a esta Sala de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ, quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna en fecha 13 de Septiembre de 2.010.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que "practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 1ª Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda notificando dicha resolución a quienes pudiera causar perjuicio, aunque no se hayan mostrado parte en la causa". En el presente caso, la Jueza instructora acuerda el sobreseimiento libre de las diligencias previas, al amparo de lo previsto en el artículo 637.2 del mismo texto legal ("procederá el sobreseimiento libre: 2º Cuando el hecho no sea constitutivo de delito"), decisión no compartida por la parte ahora recurrente en apelación, que considera que las expresiones denunciadas tienen un claro contenido amenazante.

SEGUNDO

Las presentes actuaciones se incoan en virtud de denuncia interpuesta por Eva, indicando que mantuvo una relación sentimental con Daniel, fruto de la cual tuvieron una hija de cuatro años de edad, Lidia; que dicha relación terminó hace unos siete meses, estableciéndose por acuerdo aprobado por resolución judicial el régimen de visitas de la menor que permanece bajo la guarda y custodia de la madre; que en dicho régimen de visitas se establece el derecho de los abuelos paternos para ver a Lidia y tenerla en su compañía los fines de semana alternos y mitad de las vacaciones, salvo que la menor se encuentre enferma, en cuyo caso no saldrá del domicilio materno; que desde hace unos quince días está teniendo problemas con los abuelos paternos con respecto al régimen de visitas, pues Lidia se encuentra enferma con varicela, y los abuelos consideran que es mentira y que no quiere dejarles ejercer el derecho de visitas; que por todo ello le llaman por teléfono y le dicen que "vamos a ir con la Autoridad y te vamos a quitar a la niña.

Como nos recuerda la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia de fecha 11 de Febrero de 2.010, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 1 de Agosto de

2.008 expone que: "como hemos dicho en la sentencia del Tribunal Supremo 1253/05 de 26 de Octubre, el delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo (sentencia del Tribunal Supremo 593/03 de 16 de Abril).

Son sus caracteres generales:

1) El bien jurídico protegido es...

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