AAP Barcelona 228/2010, 22 de Septiembre de 2010

PonenteMARIA DEL CARMEN VIDAL MARTINEZ
ECLIES:APB:2010:4158A
Número de Recurso633/2010
ProcedimientoVERBAL - COGNICIóN
Número de Resolución228/2010
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 633/2010 B

JUICIO VERBAL 721/2009 DEL JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 VIC

LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS C/ HIPERTRANS SA

A U T O nº 228/2010

Ilma. Sra. Magistrada

Dª Mª CARMEN VIDAL MARTÍNEZ

En Barcelona, a veintidós de septiembre de dos mil diez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n. 1 de Vic tramitó autos de juicio Verbal n. 721/2009 a instancias de Hipertrans, S.A. contra La Estrella, S.A. de Seguros y Reaseguros, los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de La Estrella, S.A. de Seguros y Reaseguros contra la resolución dictada el día 5 de febrero de 2010.

SEGUNDO

Previo los trámites legales el juzgado remitió los autos y se procedió a dar el curso pertinente. No consta en las referidas actuaciones haberse cumplimentado el requisito a que se contrae el

n. 3 del artículo 449 de la vigente LEC, acreditar haber constituído el depósito del importe de la condena, más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado no debió admitir en su momento el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por haber incumplido el requisito de constituir, dentro del plazo de preparación del propio recurso, el depósito del importe de la condena más los intereses, como dice la demandante en la alegación primera de su escrito de oposición al recurso.

Por lo demás, dicho depósito previo para apelar es requisito insubsanable, como se desprende con meridiana claridad de la norma legal, que aun interpretada del modo más favorable para la recurrente, como ordena el art. 449.6 en relación con el 231 de la LEC, a los fines de no vulnerar el derecho fundamental de acceso a los recursos, nos llevaría a admitir la justificación posterior de haberse efectuado la consignación dentro de plazo, pero en modo alguno a aceptar el depósito extemporáneo (SSTC 84/1992, 119/1994 y auto 349/1991 ). Así pues, toda vez que, según reiterada jurisprudencia, los motivos de inadmisión de los recursos los son también de desestimación (SSTS 29 de diciembre de 1998, 27 de marzo de 2000, 6 de marzo de 2001, 15 de febrero y 10 de mayo de 2002, 21 de febrero y 13 de marzo de 2003, 26 de enero y 27 de febrero de 2006 ), no cabe sino...

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