STS, 18 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil diez.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 290/2009 interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía en nombre y representación de la Junta de Andalucía contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, Sección 3ª, en el recurso núm. 1864/97, seguido a instancias de la Fundación Casa Ducal de Medinaceli contra la Orden de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía de fecha de 29 de julio de 1997 que resuelve inscribir con carácter específico en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz con la categoría de monumento, el inmueble denominado Casa de Pilatos, en Sevilla. Ha sido parte recurrida la Fundación Casa Ducal de Medinaceli representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Perlado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 1864/07 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, Sección 3ª, se dictó sentencia con fecha 20 de noviembre de 2008, que acuerda: "1º Estimar parcialmente el recurso contra la Orden de 29 de julio de 1997 de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, y declarar nula la inclusión de los fondos documentales del Archivo de la Casa Ducal de Medinaceli en la inscripción del inmueble Casa de Pilatos en Sevilla en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz. 2º Desestimar el resto de las pretensiones. 3º No se efectúa expresa imposición de las costas de este recurso".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la Junta de Andalucía se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 19 de enero de 2009 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de 3 de diciembre de 2009, se acuerda: "Declarar la inadmisión a trámite del motivo "Primero" del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Andalucía, contra la Sentencia de 20 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, recaída en el recurso número 1864/1997, admitiendo a trámite el resto de motivos, con remisión de las actuaciones para su sustanciación a la Sección Cuarta de esta Sala, de acuerdo con las normas de reparto de esta Sala".

QUINTO

La representación de la parte recurrida por escrito de 30 de marzo de 2009 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso. SEXTO.- Por providencia de 6 de septiembre de 2010 se señaló para votación y fallo el día 13 de octubre de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Letrado de la Junta de Andalucía en nombre y representación de la Junta de Andalucía interpone recurso de casación 290/2009 contra la sentencia estimatoria de fecha 20 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, Sección 3ª, en el recurso núm. 1864/97, deducido por la Fundación Casa Ducal de Medinaceli contra la Orden de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía de fecha de 29 de julio de 1997 que resuelve inscribir con carácter específico en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz con la categoría de monumento, el inmueble denominado Casa de Pilatos, en Sevilla.

Identifica la sentencia el acto impugnado en su PRIMER fundamento, mientras en el SEGUNDO recoge los hechos esenciales de la demanda y dedica el TERCERO a rechazar los pretendidos vicios de nulidad imputados al acto.

Expone en el CUARTO "El inmueble denominado Casa de Pilatos fue declarado monumento histórico artístico perteneciente al Tesoro Artístico Nacional por Decreto del Gobierno de la República, de 3 de junio de 1931 . De conformidad con la D.A. Primera de la Ley 16/85, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, pasó a tener la consideración de bien de interés cultural, en la categoría de monumento. Aprobada la Ley 1/1991 de 3 de julio, del Patrimonio Histórico de Andalucía, fue inscrito como bien de interés cultural (categoría de monumento) en el Catálogo del Patrimonio Histórico Andaluz.

Entiende la demandante que resulta absolutamente improcedente la incoación años después de un procedimiento para la inscripción con carácter específico (categoría inferior) de un bien de interés cultural (categoría superior) en el Catálogo del Patrimonio Histórico Andaluz, cuando ya se hallaba inscrito en su sección correspondiente. Sin embargo, tratándose de dos administraciones distintas (Estatal y autonómica), ambas con competencias sobre la materia, dotadas cada una de una Ley del patrimonio histórico, nada impide que sus competencias de ejecución concurran en un mismo bien con interés cultural, dotándole de protección cada una en su esfera. Es, en definitiva, un supuesto más de concurrencia de las competencias de dos administraciones distintas sobre un mismo bien o espacio, en el que el ejercicio de las competencias de una no excluye las de la otra".

En el QUINTO afirma "La Comunidad Autónoma Andaluza ostenta competencias sobre el patrimonio histórico. El intento de proteger determinados bienes inmuebles y muebles, que realiza en el procedimiento recurrido, no se puede considerar un uso de potestades administrativas para fines distintos de los perseguidos por el ordenamiento jurídico, en que, según el art 70.2 LJCA, consiste la desviación de poder denunciada. Se trata de una actividad destinada a proteger bienes que, aparentemente, podrían formar parte del patrimonio histórico, lo cual es el uso de la potestad ordenado al fin previsto por el ordenamiento jurídico".

Finalmente en el SEXTO examina la alegación de la demandante de la falta de vinculación de los fondos documentales (Archivo de la Casa Ducal de Medinacelli) al inmueble. Transcribe el contenido del art. 28 de la entonces vigente Ley 1/1991 del Patrimonio Histórico de Andalucía :. Reproduce también el art. 62 del Decreto 19/1995, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio Histórico de Andalucía.

Añade que "La Orden impugnada indica que está acreditada en el expediente la vinculación histórica, a que hace referencia el art 62.3 del Reglamento, de los fondos documentales (Archivo de la Casa Ducal de Medinaceli) con el inmueble. La demandante critica el fundamento técnico de ésta decisión, que son fundamentalmente dos informes incorporados al expediente elaborados por el Archivo General de Andalucía, y, para acreditar la ausencia de vinculación del Archivo al inmueble, aporta al expediente y al recurso contencioso-administrativo cinco informes que recogen la opinión de diferentes expertos e instituciones, de indudable trascendencia por su número, extensión, manifestaciones y procedencia. Pero, sobre todo, a instancia de la demandante, se ha practicado pericial judicial. Consiste en un informe emitido por la Real Academia de Historia cuyas conclusiones son contundentes: está probada la inexistencia de vinculación histórica entre el Archivo General de la Casa de Medinaceli y la Casa de Pilatos. Hemos de concluir que la decisión de vincular el Archivo a la Casa de Pilatos carece de razón, según la norma aplicada, por lo que el acto es contrario al ordenamiento jurídico y nulo en éste punto". No acepta el criterio de la demandante sobre las cuatro piezas escultóricas donadas al Museo Arqueológico Provincial.

SEGUNDO

1. Dado el tenor del auto de 3 de diciembre de 2009 principiamos por el examen del segundo motivo articulado al amparo del art. 88. 1. c) LJCA por infracción del art. 218 LEC .

Aduce indefensión por falta de motivación de la sentencia. Discrepa que se hubiere inclinado por informes emitidos a instancia de la recurrente y alude a jurisprudencia citada (es de presumir que en el motivo anterior) pues no se invoca sentencia alguna en el presente motivo.

1.1. Refuta el motivo la parte recurrida que pone de manifiesto la razón de decidir de la sentencia al subrayar la ausencia de vinculación histórica entre el Archivo General de la Casa de Medinaceli y la Casa de Pilatos.

  1. El llamado tercer motivo se articula al amparo del art. 88.1 LJCA por infracción de los arts. 335 y

    348 LEC .

    Discrepa de que la Sala hubiere entendido como más razonable el dictamen pericial que la prueba aportada por la administración. A su entender ello rebasa el control jurisdiccional.

    2.1. Rechaza la parte recurrida que la actuación de la administración encuentre apoyo en las presunciones legales de la ley contemplada en los preceptos esgrimidos como vulnerados.

  2. El llamado cuarto motivo se apoya en el art. 88.1. d) LJCA y denuncia infracción de jurisprudencia respecto actos discrecionales. Cita las SSTS de 22 de junio de 1998 y 21 de junio de 1996 .

    Vuelve a insistir en el exceso cometido por la sentencia al decantarse por un informe ajeno a la administración.

    3.1. Refuta el motivo la recurrida. Sostiene que la sentencia de 6 de noviembre de 1973 no sienta nada en concreto aplicable a este pleito y que la de 21 de junio de 1996 es contraria a la pretensión del recurso y la de 22 de junio de 1998 solo pide desconocimiento del proceder razonable.

TERCERO

El recurso de casación no ha perdido la razón de ser que, desde siempre, le atribuyó la doctrina. Es decir, por un lado la función de protección o salvaguarda de la norma legal mediante la sumisión de los jueces y tribunales al imperio de la ley, entendida como el ordenamiento jurídico en su conjunto lo que comporta la inclusión bajo tal concepto no sólo de la ley en sentido estricto sino también de las disposiciones generales de rango inferior a la ley. Y, por otro, la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho a fin de lograr la unidad del ordenamiento jurídico.

La naturaleza extraordinaria y formal del recurso de casación no solo exige su fundamentación en los motivos taxativamente establecidos en el precitado art. 88 de la LJCA sino también la debida argumentación en su defensa. Constatamos, pues, que constituye doctrina reiterada de este Tribunal la necesidad de especificar en qué motivo se ampara el recurso y realizar el razonamiento adecuado.

La necesidad de concretar los motivos invocados (sentencia 16 de febrero de 2005, recurso de casación 2915/2002 con mención de otras anteriores) responde no sólo al rigor formal del recurso de casación sino también a la obligación de plantear un recurso que respete las formalidades establecidas al no incumbir al Tribunal actuar de oficio sustituyendo las deficiencias procesales de los recurrentes.

Y no basta con lanzar al Tribunal un conjunto corto o amplio de sentencias sin proceder a analizar como ha sido quebrantada la doctrina en ellas sentada respecto al concreto supuesto impugnado (STS 12 de marzo de 2007, recurso de casación 7737/2004 ). Es preciso desgranar su doctrina con relación a la sentencia cuyos criterios se combate que, obviamente, para ser aceptada ha de guardar relación directa con la razón de decidir de la sentencia, pues en caso contrario sería improsperable (STS 21 de mayo de 2007, recurso de casación 2077/2004). Resulta insuficiente su simple cita o la mera reproducción de sus fundamentos.

CUARTO

Los tres motivos del recurso antes enunciados, independientemente de que se aduzca falta de motivación, quiebra de las reglas probatorias e infracción del control judicial de actos discrecionales, muestran, en realidad, discrepancia con la conclusión de la Sala de instancia a partir de la prueba practicada. Por ello resulta necesario recordar doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional al respecto.

Insiste el Tribunal Constitucional en su STC 36/2006, de 13 de febrero, FJ 6 en que "la tarea de decidir ante distintos informes periciales cual o cuales de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una cuestión de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, de la prueba, que en virtud del art. 117.3 CE constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios (por todas, SSTC 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4; y 61/2005, de 14 de marzo, FJ 2 )".

Por su parte, esta Sala y Sección en su sentencia de 14 de julio de 2003, recurso de casación 6801/99, ha afirmado que "la falta de razonamiento expreso sobre el contenido de un informe pericial no siempre es suficiente para considerar que la sentencia incurre en defecto de motivación"; y en la de 19 de abril de 2004, recurso de casación 47/2002 ha mantenido que "la falta de consideración expresa de un determinado medio de prueba no es por sí suficiente para considerar que la sentencia incurre en un defecto de motivación".

QUINTO

Sentado lo anterior procede rechazar los tres motivos del recurso por varias razones.

Una. La sentencia se encuentra debidamente motivada al exponer las razones por las que opta por una conclusión distinta a la obtenida por la administración. No cabe negar que la motivación es parca pero ello no obsta para reputarla suficiente. Valora que el resultado probatorio obtenido a partir de cinco informes, cuya procedencia reputa relevante es plenamente coincidente. Y, esencialmente, entiende contundente el procedente de la Real Academia de Historia. Dado que es notorio que los académicos de la Real Academia de la Historia gozan de reconocimiento nacional e internacional no eran precisas mayores explicaciones.

Dos. Resulta contrario al ordenamiento esgrimir que existan ámbitos, como el aquí concernido, en los que el control judicial no pueda operar bajo la aplicación de los criterios de la sana critica en la valoración de la prueba. Máxime, cuando el informe en el que se apoya la conclusión de la sentencia, está amparado en información contenida en documentación histórica que evidencia que la resolución administrativa anulada no resultaba razonable ni lógica.

Tres. Ya hemos dejado consignado en razonamientos anteriores que la opción de uno u otro informe incumbe al juez de instancia salvo que se acredite actuación ilógica o irrazonable, aquí ni producida ni acontecida.

No prosperan los motivos.

SEXTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 3000 euros. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por el Letrado de la Junta de Andalucía en nombre y representación de la Junta de Andalucía interpone contra la sentencia estimatoria de fecha 20 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía

, con sede en Sevilla, Sección 3ª, en el recurso núm. 1864/97, deducido por la Fundación Casa Ducal de Medinaceli contra la Orden de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía de fecha de 29 de julio de 1997 que resuelve inscribir con carácter específico en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz con la categoría de monumento, el inmueble denominado Casa de Pilatos, en Sevilla. Sentencia que se declara firme con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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