STS 1755/2007, 13 de Octubre de 2010

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2010:5305
Número de Recurso19/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1755/2007
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil diez.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la ASOCIACIÓN UNIFICADA DE MILITARES ESPAÑOLES (AUME), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Gómez Sánchez, contra el Real Decreto 1755/2007, de 28 de diciembre, sobre prevención de riesgos laborales del personal militar de las Fuerzas Armadas y de la organización de los servicios de prevención del Ministerio de Defensa.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de enero de 2008 fue publicado en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 1755/2007, de 28 de diciembre, de prevención de riesgos laborales del personal militar de las Fuerzas Armadas y de la organización de los servicios de prevención del Ministerio de Defensa.

SEGUNDO

La representación procesal de la ASOCIACIÓN UNIFICADA DE MILITARES ESPAÑOLES (AUME) ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el referido Real Decreto, formalizando demanda mediante escrito en el que termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia en la que estimando el presente recurso contencioso-administrativo declare: - La nulidad del Real Decreto 1755/2007 de 28 de diciembre, sobre prevención de riesgo laborales del Personal Militar de las Fuerzas Armadas y de la organización de servicios de prevención del Ministerio de Defensa -". Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, formuló contestación a la demanda interpuesta y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia desestimándolo por ser plenamente ajustada a Derecho la norma reglamentaria que se impugna".

CUARTO

En Auto de fecha 13 de octubre de 2009 esta Sala acordó recibir el proceso a prueba y, practicada ésta con el resultado que consta en autos y evacuadas las conclusiones por las partes, en providencia de fecha 24 de mayo de 2010 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 28 de septiembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Asociación Unificada de Militares Españoles (AUME) interpone este recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 1755/2007, de 28 diciembre, sobre " Prevención de riesgos laborales del personal militar de las Fuerzas Armadas y de la organización de los servicios de prevención del Ministerio de Defensa "; esgrimiendo como único motivo de impugnación uno de carácter formal, consistente en que aquél no fue objeto de informe por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, ni por la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, pese a lo dispuesto en los artículos 8 y 13 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales .

Dicho motivo se fundamenta sólo y estrictamente en el vicio formal de esas omisiones, sin traer a colación silencios, insuficiencias, deficiencias u oscuridades de los preceptos del Reglamento que hubieran podido ser evitados mediante los informes que la parte echa en falta.

SEGUNDO

El recurso debe ser desestimado. Sobre todo, porque el estudio de los artículos 8 y 13 de la Ley 31/1995 no conduce a afirmar que lo que allí se prevé sean informes de carácter preceptivo. Y, además, porque lo que hemos dicho en el párrafo segundo del anterior fundamento de derecho, tampoco nos permite afirmar que la Administración hubiera debido considerar conveniente la incorporación de los repetidos informes.

Así, el citado art. 8, en el único apartado del mismo que cabe poner en relación con la cuestión en litigio, cual es la letra a) de su núm. 1, atribuye al Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo la función de " asesoramiento técnico en la elaboración de la normativa lega l". Previsión que no equivale, ni por sus términos literales, ni por el fin al que responde, a la de un informe preceptivo que en todo caso, sea o no necesario un asesoramiento técnico, haya de posibilitarse mediante la apertura de un trámite dirigido a su incorporación en el procedimiento de elaboración de una norma reglamentaria sobre seguridad y salud en el trabajo.

Y el art. 13, también en el apartado que conecta con la cuestión que nos ocupa, que lo es el inciso segundo de su núm. 3, sólo dispone que la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo podrá informar y formular propuestas en relación con los proyectos de disposiciones de carácter general en materia de prevención de riesgos laborales. Dicción de la norma de la que no cabe derivar que ésta prevea ese posible informe con el carácter de preceptivo.

TERCERO

No apreciamos las circunstancias de mala fe o temeridad a que se refiere el art. 139.1 de la LJ, por lo que no procede imponer las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo que la representación procesal de la Asociación Unificada de Militares Españoles (AUME) interpone contra el Real Decreto 1755/2007, de 28 diciembre, sobre " Prevención de riesgos laborales del personal militar de las Fuerzas Armadas y de la organización de los servicios de prevención del Ministerio de Defensa ". Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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