ATS, 13 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil diez. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de D. Juan Luis por un lado, y la representación procesal de D. Artemio por otro, presentaron los días 22 y 29 de julio de 2009 respectivamente escrito de interposición de recurso de casación y escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de mayo de 2009, por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 796/07, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 494/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Santander.

  2. - Mediante Providencia de fecha 31 de julio de 2009 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 2 de septiembre de 2009.

  3. - El Procurador Don Luis García Barrenechea, en nombre y representación de D. Juan Luis y en nombre y representación de D. Artemio, presentó sendos escritos ante esta Sala el día 15 de octubre de 2009, personándose en ambos casos en concepto de parte recurrente. El Procurador Don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de BANCO DE SANTANDER S.A. presentó escrito ante esta Sala el día 16 de octubre de 2009, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 13 de julio de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 13 de septiembre de 2010 por la representación procesal de D. Juan Luis muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso por él interpuesto cumple los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación. Mediante escrito presentado el día 9 de septiembre de 2010 la parte recurrida muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, la Sentencia recurrida puso término a un juicio de ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, conforme a lo dispuesto en el art. 249.1.3º de la LEC 2000 con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de fecha 26 de mayo, 201/2004, de fecha 27 de mayo y 208/2004, de fecha 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente D. Artemio preparó recurso extraordinario por infracción procesal por los apartados 2º art. 469 de la LEC por infracción del artículo 218 de la LEC y al amparo del apartado 4º del art. 469 de la LEC por vulneración de los derechos fundamentales recogidos en el art. 24 de la Constitución y preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la infracción del art. 24 de la Constitución Española, 283 de la LEC a contrario y en relación con los arts 5 y 7 de la LOPJ

    , y del art. 112 de la LSA, vulnerando tanto normas generales como los arts 93 de la LSA, 126 del RRM, como particulares de la propia sociedad (art. 22 de los estatutos y art. 17 del Reglamento de Junta ). Presentó escrito de interposición de ambos recursos.

    La parte recurrente D. Juan Luis preparó recurso extraordinario por infracción procesal por el ordinal 2º del art. 469 de la LEC por infracción del artículo 218.1 de la LEC y de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la infracción del art. 217.7 de la LEC eludiendo las consecuencias legales previstas en el art. 194.2 de la LSA y por infracción del art. 112 de la LSA, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo cuya doctrina jurisprudencial considera infringida y formalizando posteriormente interposición exclusivamente del recurso de casación.

  2. - Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Artemio :

    - El RECURSO DE CASACIÓN incurre en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General), celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002). Habiéndose seguido el procedimiento por razón de la materia, y por tanto siendo el cauce de acceso al recurso de casación el establecido en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC ., que exige acreditar, ya en la fase de preparación, la concurrencia del "interés casacional" en la resolución del recurso fundamentado en la oposición de la Sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o, en fin, en la aplicación de norma de vigencia no superior a cinco años. En la medida en que se utilizó una vía casacional inadecuada y la parte recurrente no acreditó -como le incumbía- es más ni siquiera alegó,la concurrencia, ya en la fase de preparación, del presupuesto de recurribilidad que condiciona el acceso a la casación, procede entender concurrente la causa de inadmisión de defectuosa preparación (art. 483.2.1º, inciso segundo, LEC ) en relación con el art. 479.4 de la LEC, al no quedar acreditado, ya en fase de preparación, el interés casacional invocado. Y conviene reiterar a estos efectos que las exigencias formales que se predican del escrito preparatorio del recurso están orientadas a constatar si la resolución que se combate es susceptible de ser recurrida en casación, de tal modo que puedan facilitar los elementos de juicio para decidir, a estos meros efectos, si en el caso contemplado existe el "interés casacional" que posibilita el recurso; por ello, su inobservancia constituye de entrada un supuesto de preparación defectuosa en la medida en que no permite apreciar la concurrencia del presupuesto que condiciona la presencia del interés casacional.

    - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  3. - El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Luis, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, se articula en el escrito de interposición en base a dos motivos. En el motivo primero alega infracción de la doctrina jurisprudencial concerniente al actual art. 217.7 LEC (antes 217.6 ) en cuya virtud y por su incorrecta aplicación elude la sentencia recurrida en casación las consecuencias legales previstas en el art. 194.2 LSA considerando infringida la doctrina jurisprudencial consolidada fijada en STS de 20 de enero de 2003 y 2 de noviembre de 1992, y conforme a la cual por facilidad probatoria y disponibilidad corresponde al Banco Santander, concretar el plazo de amortización del Fondo de Comercio de cualquiera de las adquisiciones operadas. En el motivo segundo argumenta el recurrente la indebida aplicación del art. 112 de la LSA, derivando el interés casacional de oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial relativa a la infracción del derecho de información, cuya vulneración determina la nulidad radical y de pleno derecho de los acuerdos adoptados. Cita la parte recurrente Sentencias de la Sala Primera de fechas 13 de noviembre de 1998, 23 de junio de 1995, 4 de octubre de 1962, 2 de julio de 1953, con los efectos de la legitimación de cualquier interesado para impugnar los acuerdos (Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1955, 19 de octubre de 1959, 31 de mayo de 1963, 29 de diciembre de 1970 y 14 de diciembre de 1993. En el mismo sentido cita las STS de 23 de junio de 1995, de 15 de diciembre de 1998, 2 de marzo de 2000 así como la erróneamente interpretada por la Audiencia Provincial al caso que nos ocupa de 08/11/07 .

    En cuanto al motivo primero incurre el recurso de casación en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, por cuanto el precepto citado, esto es, el art. 217 de la LEC relativo a la carga de la prueba, tiene naturaleza procesal, con la consecuencia de que el recurso de casación utilizado es improcedente, siendo la vía adecuada, en su caso, para su denuncia, la del recurso extraordinario por infracción procesal que no ha interpuesto el recurrente, naturaleza que no altera la cita del art. 194 de la LSA ( hoy derogado), y cuya infracción únicamente la refiere el recurrente a la previa modificación los hechos declarados probados por la sentencia en el caso de aplicarse las normas sobre la carga de la prueba conforme a los argumentos que sostiene la parte demandante ahora recurrente. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarca también la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias, dejando el recurso de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004, 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005, entre otros y en aplicación de tales criterios el recurso de casación, en cuanto a las infracciones ahora examinadas, es improcedente, no pudiéndose utilizar el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito.

    El recurrente alega en este motivo, infracción de las normas relativas a la carga de la prueba, entendiendo que correspondía a la parte demandada y ahora recurrida probar el supuesto de hecho de la norma sustantiva que cita (el hoy derogado) art. 194 de la LSA, infringiéndose el art 217 de la LEC, carácter procesal de la infracción denunciada que excede el recurso de casación, que conforme a lo anteriormente expuesto está reservado a la vulneración de la norma jurídico sustantiva aplicada o aplicable a los hechos declarados probados por la sentencia recurrida.

  4. - En cuanto al motivo segundo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Luis, concurriendo los requisitos legales conforme a lo dispuesto en el art 483 de la LEC, procede su admisión.

  5. - Consecuentemente procede inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Artemio e inadmitir el motivo primero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Luis y admitir el motivo segundo del recurso de casación interpuesto por éste último. 6.- De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D. Artemio y NO ADMITIR EL MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Juan Luis contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de mayo de 2009, por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 796/07, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 494/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Santander.

    2. ) ADMITIR EL MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Juan Luis contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de mayo de 2009, por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 796/07, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 494/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Santander.

    3. ) Y entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

    Contra la presente resolución no cabe recurso.

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