ATS, 7 de Octubre de 2010

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2010:12731A
Número de Recurso2842/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por el Abogado del Estado se interpone recurso de casación contra la Sentencia de 29 de marzo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 341/2009 por la que se estimó el recurso interpuesto por Doña Encarna y otros en su condición de herederos de D. Abilio contra la resolución del Secretario de Estado de Defensa de 17 de septiembre de 2008 que desestimó el recurso de alzada contra la del Director General de Infraestructura de 10 de abril de 2008 por la que se denegó el inicio del procedimiento de deslinde presentado por D. Abilio y la retirada del vallado colocado en la propiedad conocida como "Campamento de Tiro El Matorral" en el término municipal de Puerto del Rosario (Fuerteventura-Las Palmas).

SEGUNDO

En virtud de providencia de 6 de septiembre de 2010 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente:

- Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros (art. 86.2.b), pues aunque aquella se fijo en la instancia como indeterminada, sin embargo, no alcanza el límite de cuantía el valor de las parcelas cuyo deslinde se pretende, debiéndose considerar que son dos las parcelas y varios los titulares.

Ambas partes han evacuado el trámite de alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estimó el recurso interpuesto por Doña Encarna y otros en su condición de herederos de D. Abilio contra la resolución del Secretario de Estado de Defensa de 17 de septiembre de 2008 que desestimó el recurso de alzada contra la del Director General de Infraestructura de 10 de abril de 2008 por la que se denegó el inicio del procedimiento de deslinde presentado por D. Abilio y la retirada del vallado colocado en la propiedad conocida como "Campamento de Tiro El Matorral" en el término municipal de Puerto del Rosario (Fuerteventura-Las Palmas).

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

TERCERO

En el supuesto que nos ocupa al referirse la cuestión litigiosa a la negativa administrativa a realizar el deslinde de dos parcelas propiedad de varios recurrentes el valor de la pretensión casacional, como ha señalado de forma reiterada este Tribunal (entre otros y referido a un supuesto de deslinde el ATS de 11 de diciembre de 2008 (rec. 6152/2007 ), viene determinado por el valor catastral de las parcelas en cuestión, según consta en las certificaciones del catastro obrantes en el expediente administrativo, asciende a 26,67 euros para la parcela NUM000 y 164,76 para la parcela NUM001, por lo que ninguna de ellas supera los 150.000 euros.

El propio Abogado del Estado, que actúa como parte recurrente, en su escrito de alegaciones reconoce la existencia de la causa de inadmisión por razón de la cuantía.

Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la LRJCA, debe declararse la inadmisión del presente recurso, por no ser susceptible de casación la resolución impugnada.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros para cada una de las partes recurridas, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 29 de marzo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 341/2009, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros para cada una de las partes recurridas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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