ATS, 13 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil diez. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de DON Benedicto, DOÑA Hortensia, DON Ezequias y DOÑA Rosaura presentó el día 22 de julio de 2009 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de febrero de 2009, aclarada por Auto de 26 de mayo de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 92/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 502/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Fuenlabrada.

  2. - La representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000 DE FUENLABRADA presentó el día 24 de julio de 2009 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de febrero de 2009, aclarada por Auto de 26 de mayo de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 92/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 502/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Fuenlabrada.

  3. - Mediante Providencia de 29 de julio de 2009 se tuvo por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 11 de septiembre de 2009.

  4. - El Procurador D. Francisco Rodríguez Martín, en nombre y representación de DON Benedicto, DOÑA Hortensia, DON Ezequias y DOÑA Rosaura, presento escrito el día 21 de septiembre de 2009, personándose en concepto de parte recurrente . Al mismo tiempo, el Procurador D. Jorge Pérez Vivas, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000 DE FUENLABRADA, presentó escrito el día 13 de octubre de 2009, personándose en concepto de recurrente.

  5. - Por Providencia de fecha 13 de julio de 2010 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión parcial del recurso de casación

  6. - Mediante escrito de fecha 2 de septiembre de 2010 la representación de la parte recurrente COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000 DE FUENLABRADA muestra su conformidad con la causa de inadmisión parcial puesta de manifiesto, mientras que la representación de la parte recurrente DON Benedicto, DOÑA Hortensia, DON Ezequias y DOÑA Rosaura manifiesta en escrito presentado con fecha 3 de septiembre de 2010 que el recurso y cada uno de los motivos cumple con los requisitos y fundamentos legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - El art. 483.2 LEC 2000, en su apartado 1º dispone que procederá la inadmisión del recurso de casación si, pese a haberse tenido por preparado el recurso, éste fuere improcedente, por no ser recurrible la sentencia o por cualquier defecto de forma no subsanable en que se hubiere incurrido en su preparación, añadiendo en el apartado 4 que si la Sala entendiere que concurre alguna de las causas de inadmisión, dictará auto declarando la inadmisión del recurso de casación y la firmeza de la resolución recurrida, previo trámite de puesta de manifiesto a que se refiere el art. 483.3 LEC 2000 .

  2. - La Sentencia frente a la que se interpuso el presente recurso de casación se dictó en un juicio ordinario, sobre reclamación de daños y reintegro frente a la Comunidad de Propietarios, es decir, en procedimiento tramitado por razón de la cuantía, de conformidad con el art. 249.2 LEC, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, criterio reiterado por la Sala en múltiples resoluciones al superar la cuantía los 150.000 euros.

  3. - En concreto la representación de la parte recurrente DON Benedicto, DOÑA Hortensia, DON Ezequias y DOÑA Rosaura, en su escrito de preparación del recurso cita como infringidos los arts 395 y 1902, así como infracción del art. 218 LEC, infracción de los arts. 1101 y 1902, alteración de la causa petendi, y error en la valoración de la prueba, e incongruencia por infracción de art. 360 LEC. En su escrito de interposición del recurso de casación, en su Motivo Segundo Apartado I, cita como infringido el art. 395 CC, en relación con el ordinal 10 de la LPH y 16 de la Ley de Ordenación de la Edificación. En el Motivo Segundo Apartado II se alega la infracción de los arts 1902 y 1101 CC respecto de la existencia del daños y el vínculo causal acreditado en los presentes autos. En el Motivo Segundo Apartado III se alega infracción del art. 218 de al Ley de Enjuiciamiento Civil, por incongruencia. En el Motivo Tercero se alega infracción de la doctrina jurisprudencial de la STS de 25 de septiembre de 1993 en relación con el art. 395 CC .

  4. - La representación de la parte recurrente COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000 DE FUENLABRADA, preparó recurso extraordinario por infracción procesal sobre la base del ordinal 2º del art. 469.1 LEC, alegando infracción del art. 218.1 en relación con el art. 216, 219.2 en relación con el 219.1, 217.2 en relación con el 281.1, todos de la LEC, y con base en el ordinal 4º del art. 469.1 LEC se lega la infracción del art. 24.1 de la Constitución Española.

  5. - Comenzando por el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL formulado por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000 DE FUENLABRADA, procede su admisión al cumplir con los presupuestos y requisitos del art. 469 de la LEC 2000 .

  6. - En cuanto al RECURSO DE CASACIÓN formulado por la representación DON Benedicto, DOÑA Hortensia, DON Ezequias y DOÑA Rosaura el mismo incurre, en cuanto al Motivo Segundo apartado III de su escrito de interposición en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, por interposición defectuosa al plantearse a través del recurso de casación cuestiones que exceden de su ámbito, por cuanto denunciado en tal Motivo y apartado la infracción del art. 218 LEC, referido este precepto a la exhaustividad y congruencia de la sentencia y a su motivación, e invocar incongruencia en su recurso, resulta que tales cuestiones tienen naturaleza adjetiva, lo que en todo caso excede del ámbito del recurso de casación. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), las disposiciones relativas a la cosa juzgada, tanto en su aspecto negativo o de eficacia de cosa juzgada material como en su aspecto positivo o prejudicial, congruencia y falta de motivación, así como la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos y en aplicación de tales criterios el recurso de casación en cuanto a la infracción ahora examinada resulta improcedente, debiendo denunciarse la misma, en su caso, a través del cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación (Autos de esta Sala, entre otros, los de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004, 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005 ).

  7. - También incurre el recurso de casación formulado en cuanto en su Motivo Segundo Apartado I en cuanto cita como infringidos el art. 10 de la Ley de Propiedad Horizontal y 16 de la Ley de Ordenación de la Edificación, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, en relación con los arts. 481.1 y 479.2 de la LEC 2000, esto es, de fundamentar la interposición en unas infracciones legales diferentes a las indicadas en la preparación, habida cuenta que en el escrito de preparación se alegaba el art. 395, 1902 y 1101 CC, sin que ninguna referencia se hiciera a los arts. 10 de la Ley de Propiedad Horizontal ó 16 de la Ley de Ordenación de la Edificación, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto de expresar la infracción de normas sustantivas que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras ).

  8. - Por lo expuesto, el recurso extraordinario por infracción procesal formulado se admite en su totalidad, y en cuanto al recurso de casación, incurriendo el Motivo Segundo en su apartado III y el Motivo Segundo apartado I sólo en cuanto a la infracción citada de los arts 10 de la Ley de Propiedad Horizontal y art. 16 de al Ley de Ordenación de la Edificación, en las causas de inadmisión citadas,se declaran inadmisibles, y cumpliendo el resto del recurso de casación con los requisitos del Ordinal 2º del art. 477.2 LEC, procede su admisión parcial.

  9. - De acuerdo con lo establecido en el art. 474 LEC y en el inciso segundo del apartado 4 del art. 483 de la LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición de los recursos formalizados, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalicen su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

  10. - Los arts 473 .3 y 483.5 LEC establecen que contra el Auto que decida sobre la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal no se dará recurso alguno. III. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

  1. ) ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000 DE FUENLABRADA, contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de febrero de 2009, aclarada por Auto de 26 de mayo de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª ), en el rollo de apelación nº 92/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 502/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Fuenlabrada.

  2. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Benedicto, DOÑA Hortensia, DON Ezequias y DOÑA Rosaura, contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de febrero de 2009, aclarada por Auto de 26 de mayo de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª ), en el rollo de apelación nº 92/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 502/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Fuenlabrada, en cuanto al Motivo Segundo apartado III, y en cuanto a la infracción señalada en el Motivo Segundo Apartado I, de los arts 10 de la Ley de Propiedad Horizontal y 16 de la Ley de Ordenación de la Edificación.

  3. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Benedicto, DOÑA Hortensia, DON Ezequias y DOÑA Rosaura, contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de febrero de 2009, aclarada por Auto de 26 de mayo de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª ), en el rollo de apelación nº 92/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 502/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Fuenlabrada, en cuanto al resto del recurso.

  4. ) Y entréguese copia de los escritos de interposición de los recursos formalizados, con sus documentos adjuntos, a las partes personadas ante esta Sala para que, en el plazo de VEINTE DÍAS, formalicen su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

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