ATS 1795/2010, 21 de Septiembre de 2010

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2010:12652A
Número de Recurso255/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1795/2010
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección quinta), se ha dictado sentencia de 9

de noviembre de 2009, en los autos del Rollo de Sala 74/08, dimanante de las diligencias previas 388/05, procedentes del Juzgado de Instrucción número dos de Vic, por la que se absuelve a Gregorio del delito de estafa y falsedad en documento mercantil por el que venía siendo acusado.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Galaico Catalana de Pieles Sociedad Limitada, que ejercitaba la acusación particular, formula recurso de casación, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª Rosalía Rosique Samper, alegando como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación indebida los artículos 248 y 250.1º, y del Código Penal ; y como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación indebida de los artículos 248 y 250.1º, y del Código Penal .

Dada la vinculación a la declaración de hechos probados que determina la utilización de la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuya tangibilidad es precisamente lo que pretende alterar la vía del segundo motivo interpuesto, el correcto tratamiento del recurso aconseja alterar el orden de análisis, empezando por el error de hecho para continuar con el error de derecho.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado a las restantes partes personadas. El Ministerio Fiscal así como Gregorio, que actuaba bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª Esperanza Álvaro Mateo, solicitaron la inadmisión del recurso, o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Como documentos acreditativos del error, la parte recurrente señala: a) las facturas emitidas a nombre de Saturnino, y cuyo receptor fue Galaico Catalana de Pieles S. L. (números uno a 20 de los documentos que acompañan a la querella); b) actas de inspección obrantes a los folios 267 a 642 y, en particular los folios 267 y 268, 278 a 284 y 340 en los que obran las declaraciones del encausado ante la Inspección de la Agencia Tributaria, 554 a 558, en el que obra el extracto de cuentas de Gregorio, donde consta señalada por la Inspección de la Agencia Tributaria el origen de los ingresos, 564, en el que obra relación confeccionada por la Inspección de la Agencia Tributaria, los efectos cambiarios abonados en la cuenta del acusado, y 566, 569 a 576, 578, 580, 582, 584, 586, 588 y 590 en los que obran los efectos cambiarios emitidos por Galaico Catalana de Pieles S. L. y cobrados por Gregorio ; c) declaración del testigo Feliz Puigbo Coll, obrante al folio 261; d) declaración de la testigo Delfina ., obrante al folio 159 de las actuaciones; e) declaración de los testigos Pilar . y Catalina ., obrantes a los folios 200 y 201 y 202 a 204, respectivamente y f) declaración en juicio oral de Enrique ..

    La parte recurrente estima que los documentos mencionados acreditan que el acusado era autor de los hechos que se imputaban.

  2. En orden al error en la apreciación de la prueba la doctrina de esta Sala exige que: a) se base en documentos, no en otro medio probatorio (excepcionalmente en pericias), b) el documento sea literosuficiente para demostrar la equivocación del factum, sin necesidad de elucubraciones no desprendibles directamente del texto, c) el documento no resulte contradicho por otros medios de prueba, a los que, motivadamente, de mayor eficacia acreditativa el juzgador, d) el dato que aporte el documento sea relevante para los pronunciamientos del fallo. Y, específicamente, para los casos de pericia, se refiere además la jurisprudencia a que aquella bien sea contradicha o bien desconocida en el factum sin motivación adecuada para ello. Véanse sentencias e 29/3/2004 y 17/10/2000. (STS 11035/2008, de 20 de noviembre ).

  3. De los documentos citados por la parte recurrente, se han de descartar de inicio los señalados en los puntos c), d), e) y f), - que se refieren a declaraciones de testigos - de las que la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha excluido del concepto de documento por tratarse de prueba personal en cuya apreciación juega un papel relevante la percepción directa e inmediata del Tribunal ante el que se practica (SSTS de 24 de septiembre de 2001, y de 3 de diciembre de 2001 ).

    Por otra parte, los documentos 1 a 20 que acompañan al escrito de querella, son las facturas expedidas por Saturnino, para la recurrente. Los documentos aparecen todos ellos sin firmar, con anotaciones manuscritas a lápiz y bolígrafo, referidas en su mayor parte a que han sido abonadas en efectivo. Los folios 267 y siguiente de las actuaciones comprenden la contestación que la Delegación Regional de Inspección de Cataluña de la Agencia Tributaria remite al Juzgado de Instrucción, a requerimiento de éste, informando sobre ciertos extremos, entre ellos, que la apertura de actuaciones contra el acusado se inicia al observar la falta de ingreso de las cuotas correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido durante los años 2000 y 2001, que se había comprobado que, ciertamente, Gregorio había realizado una actividad empresarial no declarada y que, durante la comprobación e investigación de las actividades de la sociedad BCN Pecuarias S. L., se había apreciado que los importes de las facturas emitidas por Saturnino se habían ingresado en cuentas corrientes de Gregorio o habían sido cobradas en efectivo por él, con excepción de un talón y un cheque cuyos importes fueron cobrados por personas no identificadas.

    Los folios 278 y siguientes se refieren al acta de disconformidad de la Inspección de Hacienda de la delegación Especial de Cataluña, en la inspección abierta a Gregorio en la que se hacen ciertas consideraciones referentes a las relaciones comerciales del acusado con Galaico - Catalana de Pieles, particularmente en cuanto a la mecánica de operación (recogida de pieles de conejo para la confección de bandas por el acusado que la entregaba a unos trabajadores orientales y una vez cosidas se le entregaban a aquél para su entrega a Galaico Catalana). Según el acta, esta mercantil liquidaba con Gregorio que pagaba a los trabajadores orientales y se quedaba con un beneficio de entre el 10 al 15% de la factura. La Inspección de Hacienda hace constar que la emisión de los cheques y demás documentos mercantiles solicitados a La Caixa de Catalunya que se han ingresado en la cuenta corriente de Gregorio, fueron emitidas por Galaico-Catalana y por la Sociedad BCN Pecuarias S. L.

    Los folios 554 y siguientes contienen el extracto de la cuenta bancaria del acusado en la Caixa de Catalunya a lo largo del año 2000. El folio 564 contiene la relación de efectos mercantiles ingresados en la cuenta del acusado, en la que figuran como libradores las empresas Comasolivas, BCN Pecuarias S. L. y Galaico - Catalana S. L. Aunque no figura la fecha en ella, se ha de entender, por ir en relación a lo solicitado por la Inspección de Hacienda, que se refiere al año 2000.

    Por último, los folios 566, 569 a 591 contienen fotocopias de los cheques, talones y pagarés expedidos por las mercantiles citadas (entre ellas, la recurrente) y procedentes de diferentes entidades crediticias, unos nominativos y otros al portador, firmados todos ellos en el año 2000, excepto el primero, de diciembre de 1999 y los últimos del año 2001.

    El análisis de la totalidad de la documental citada, sin embargo, es insuficiente para desmontar las apreciaciones del Tribunal de instancia y apreciar que haya incurrido en error patente. Es cierto como extremo admitido que Gregorio mantenía relaciones comerciales con Galaico-Catalana, consistentes en actuar como intermediario en la confección de lo que se denominaba "bandas". El acusado recogía de la querellante las pieles y las entregaba a terceros para su confección y una vez hecho, se devolvía a la querellante, retribuyéndose Gregorio con una comisión que, según sus afirmaciones ante la Inspección de Hacienda, oscilaban entre el 10 al 15%. Asimismo, la Inspección de Hacienda abrió actuaciones de comprobación con el acusado, al verificar que, durante el ejercicio del año 2000, Gregorio no había satisfecho las cuotas ni hecho las declaraciones correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido. Los documentos citados así lo patentizan y la Sala a quo lo tuvo por acreditado. También quedaba comprobado por las declaraciones de los testigos y del propio acusado que durante los años 1999 y 2000, esas relaciones comerciales se mantuvieron con la única salvedad de que los servicios se facturaban a nombre de Saturnino . No obstante, la Sala a quo hacía constar que las facturas en cuestión, ninguna de ellas estaba firmada y que todas ellas tenían anotaciones manuscritas a lápiz afirmando mayoritariamente que el pago se había hecho en efectivo y carecía de todo otro documento de respaldo que acreditase la realidad del negocio jurídico en cuya virtud se extendía la factura. Además, las facturas, que como se insiste no estaban firmadas, carecían de cualquier otro dato que pudiese demostrar la autoría de persona alguna.

    En definitiva, la documental acredita lo que se da por cierto: la existencia de relaciones comerciales entre el acusado y la querellante, pero no la autoría concreta del acusado en las facturas que se acompañan a la querella. Los documentos mercantiles aportados por diferentes entidades crediticias no coinciden ni en cuanto fechas ni en cuanto a su cantidad con las facturas citadas. Lo mismo ocurre, en general, con la documental procedente de las actuaciones realizadas por la Inspección de Hacienda. Demuestran y acreditan la existencia de las relaciones comerciales entre acusado y querellante en la manera señalada y un probable o posible incumplimiento de obligaciones tributarias por parte del acusado, cuestión ajena al tema de debate en el presente procedimiento.

    Consecuentemente, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación indebida de los artículos 248 y 250.1º, y del Código Penal .

  1. La parte recurrente estima que los hechos acreditados reúnen los requisitos del delito de estafa por el que se sustentaba la acusación. Entiende que concurría el engaño bastante, que se debería situar, no como lo hace el Tribunal de instancia en hacer creer a Galaico Catalana de Pieles que quien entregaba las facturas era su propio emisor, sino en entregar como correctas y ajustadas a la legalidad unas facturas en las que la persona que constaba como emisor no había tenido intervención alguna.

  2. El motivo alegado supone la comprobación, por este Tribunal de Casación, de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de respetar un principio esencial, expresamente exigido por el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad (STS de 7 de marzo de 2004 y 20 de mayo de 2004 )

  3. Conforme al relato de hechos probados, que ha quedado incólume, en fechas comprendidas entre 16 de julio de 1999 y 31 de enero de 2001, se emitieron diecinueve documentos a modo de facturas a nombre de Saturnino y con cargo a Galaico Catalana de Pieles S.L. y otro más con el membrete de la mercantil Confecciones Integrales S.L. y debajo el nombre de Saturnino . Ninguno de los documentos estaba firmado ni respondía a actividad comercial alguna. También se declaraba probado que la Inspección Tributaria abrió acta de liquidación contra Galaico Catalana de Pieles S.L. por falta de ingreso de las cuotas por el impuesto de valor añadido y del impuesto de sociedades correspondientes a las operaciones mencionadas.

Conforme a la prueba practicada, la Sala estimó que no existía fundamento probatorio para atribuir al acusado la autoría de los documentos por aplicación del principio in dubio pro reo. La Sala valoró las declaraciones del Enrique ., administrador de la empresa querellante y de Delfina ., administrativa de la misma empresa. La Sala atendió a la declaración de los testigos bajo la óptica de que ostentaban un interés directo en la acreditación de los hechos objeto de acusación porque a la empresa Galaico Catalana de Pieles se le había abierto acta de liquidación por la falta de ingreso de las cuotas correspondientes al impuesto de sociedades y al IVA por esas operaciones. Además, la Sala observó que los documentos, a modo de facturas, estaban sin firmar todos ellos y que no existía respaldo documental alguno de las propias operaciones fuera precisamente de las facturas, por lo que, conforme a lo señalado más arriba, no había base para atribuir con certeza la autoría de las facturas al acusado Gregorio, pese a que pudiesen albergarse ciertas sospechas, -totalmente inoperantes para desvirtuar la presunción de inocencia, -de que fuese así.

En tales circunstancias, se aprecia que los juicios de inferencia y las valoraciones hechas por el Tribunal de instancia se ajustan a las reglas de la lógica y son compatibles con las máximas de la experiencia humana, sin incurrir ni en arbitrariedad ni en una interpretación torticera y sesgada de los hechos.

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la recurrente, acusadora particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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