STSJ Comunidad de Madrid 10916/2010, 24 de Junio de 2010

PonenteAMAYA MARTINEZ ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2010:13716
Número de Recurso757/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución10916/2010
Fecha de Resolución24 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 10916/2010

RECURSO Nº 757/07

PONENTE SRA. Amaya Martínez Alvarez

SENTENCIA Nº 10.916

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS EN APOYO A LA SECCIÓN SEXTA "E"

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Fco Gerardo Martínez Tristán

Ilmos. Sres Magistrados:

Dª Carmen Alvarez Theurer

Dª Amaya Martínez Alvarez

En la Villa de Madrid, a 24 de junio de dos mil diez.

VISTO el recurso contencioso-administrativo nº 757/07 seguido ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por D. Leonardo en su propio nombre y derecho contra la Resolución del Director General de la Policía y de la Guardia Civil de fecha 3 de mayo de 2.007 por la que se desestima la solicitud formulada por el recurrente, Sargento de la Guardia Civil, en orden a que le fuera abonado el complemento de productividad en igual cuantía que lo fue a los integrantes de contingentes de otras misiones internacionales, durante el tiempo que permaneció en comisión de servicio como integrante de la Misión de Administración Interna de las Naciones Unidas en Kosovo (UNMIK). Habiendo sido parte la Administración demandada, Dirección General de la Guardia Civil, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se reconozca íntegramente su derecho a ser retribuido por el concepto de productividad como los demás, anulando el acto administrativo objeto de la impugnación, con todos los pronunciamientos legales favorables derivados de dicho reconocimiento.

SEGUNDO

El Abogado del Estado en representación de la Administración demandada, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma conforme a los fundamentos que alegó, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Concluso el procedimiento, se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 23 del mes de junio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Habiendo sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Amaya Martínez Alvarez quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo nº 757/07 promovido por D. Leonardo en su propio nombre y derecho, la Resolución del Director General de la Policía y de la Guardia Civil de fecha 3 de mayo de 2.007 por la que se desestima la solicitud formulada por el recurrente, Sargento de la Guardia Civil, en orden a que le fuera abonado el complemento de productividad en igual cuantía que lo fue a los Jefes de Contingentes de otras misiones internacionales, durante el tiempo que permaneció en comisión de servicio como integrante de la Misión de Administración Interna de las Naciones Unidas en Kosovo (UNMIK).

El recurrente formula en apoyo de su pretensión de nulidad, y en esencia, las siguientes alegaciones: que desempeñó desde el 4 de agosto de 2.005 al 4 de agosto de 2.006 una comisión de servicios en Kosovo como integrante de la misión de Administración interina de las Naciones Unidas en Kosovo (UNMIK); que durante ese periodo no percibió cantidad alguna en concepto de complemento de productividad; que por escrito fechado el 19 de junio de 2.006, el Jefe del Contingente de la Guardia Civil en UNMIK (Kosovo), solicitó información sobre el personal de este Cuerpo que había participado en misiones internacionales y las cantidades percibidas por productividad, que fue contestada por el General Jefe de la SECI en escrito de 8 de octubre de 2.006; que se produce un agravio comparativo porque los integrantes de la Misión de Kosovo no han percibido nada por ese concepto, cuando para todas las Misiones de Naciones Unidas se pedían los mismos requisitos, por lo que no hay diferencia entre las Misiones, citando concretamente las de Haití y Timor; dado que el complemento de productividad se objetivó para los integrantes de misiones internacionales, resulta discriminatorio que se le deniegue al recurrente, que participó en la misión en las mismas condiciones alegando la vulneración del principio de igualdad, en relación al personal, que cita, que ha participado en misiones internacionales y ha percibido el complemento, entre los que figura el Cabo 1º Miguel de La Piedra, integrante de UNMIK, que fue relevado por el ahora recurrente y que también percibió la productividad.

El Abogado del Estado por su parte, interesa la desestimación del recurso en base a los argumentos que obran en su escrito de contestación a la demanda unido a las actuaciones.

SEGUNDO

La cuestión objeto de debate consiste por tanto en determinar si el recurrente tiene derecho a percibir las cantidades que fueron abonadas a los Jefes de otros contingentes de Misiones Internacionales en distintos países, también auspiciadas por Naciones Unidas, reclamación que funda en el principio de igualdad.

Procede por tanto traerse a colación la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional sobre este principio, que arranca de la Sentencia 8/1981 y que dice que para apreciar la existencia de discriminación en la aplicación de la Ley se exige identidad de supuestos y aplicación desigual sin causa razonable (Sentencia 115/1989 de 22 de junio ). Precisando más, dicho Tribunal Constitucional, en otra Sentencia 1/1990, de 15 de enero, que "no puede desconocerse que el principio de igualdad en la aplicación de la Ley no llega a fundamentar, por si sola, la pretensión de que sean reconocidos determinados derechos en contradicción con el Ordenamiento Jurídico, por cuanto que el principio de igualdad encuentra su límite en el principio de legalidad, desplegando eficacia en el ámbito de los derechos e intereses jurídicamente adecuados o conformes a derecho pero, a la vez, cesando su virtualidad cuando esa igualdad condujera al mantenimiento o constitución de situaciones ilegales o disconformes a derecho (Fundamento Jurídico 2º). Así pues, el derecho de igualdad proclamado en el artículo 14 de la Constitución Española, tal como ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo (en doctrina jurisprudencial pacífica y constante, proscribe el tratamiento desigual de situaciones idénticas, dentro de la legalidad, a menos que exista una justificación objetiva y razonable en la que fundamentar esa desigualdad de trato. Para poder apreciar la existencia de ese trato discriminatorio injustificado, es imprescindible: 1) Que el recurrente ofrezca un término de comparación idéntico, no simplemente semejante o análogo. 2) Que la desigualdad de trato o consecuencia jurídica, de existir justificadamente, no sea desproporcionada. 3) Que esa desigualdad de trato carezca de una justificación objetiva y razonable. 4) Que siempre y en todo caso la actuación administrativa ofrecida como término de comparación, sea lealmente irreprochable."

Así, tiene sentado el Tribunal Constitucional que el artículo 14 de la Constitución Española no establece un principio de igualdad absoluta que pueda omitir tomar en consideración la existencia de razones objetivas que razonablemente justifiquen la desigualdad de tratamiento legal, y, al respecto, conviene recordar la doctrina general acerca del alcance y eficacia del principio de igualdad, reflejada entre otras en la Sentencia del Tribunal Constitucional 76/1.990 (RTC 1990/76 ), donde se fijaron...

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