STSJ Castilla y León 600/2010, 20 de Octubre de 2010

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:TSJCL:2010:5148
Número de Recurso585/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución600/2010
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00600/2010

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 585/2010

Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 600/2010

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veinte de Octubre de dos mil diez.

En el recurso de Suplicación número 585/2010 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 483/2010 seguidos a instancia de DOÑA Josefina, contra los recurrentes, en reclamación sobre Pensión. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 30 de Julio de 2010 cuya parte dispositiva dice: F A L L O.- Que estimando la demanda presentada por DOÑA Josefina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que procede revocar las Resoluciones dictadas por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en fechas 17 de febrero de 2.010 y 7 de abril de 2.010, esta última resolutoria de la Reclamación Previa formulada contra la anterior, declarando asimismo el derecho de la actora a que el recargo de prestaciones del 40% en su Pensión de Viudedad derivado del fallecimiento de su esposo en accidente de trabajo sea calculado sobre el 70% de la base reguladora y en consecuencia a que perciba íntegramente tal prestación como lo vino haciendo hasta tales Resoluciones, con las revalorizaciones e incrementos que procedan, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por estas declaraciones y a abonar a la demandante las diferencias de las cantidades que ha dejado de percibir, sin que proceda el reintegro de cantidad alguna por parte de la actora a los Organismos demandados. Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia, que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación. Adviértase al recurrente que fuese Entidad Gestora y hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, que al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Si el recurrente fuere una empresa o Mutua Patronal que hubiere sido condenada al pago de una pensión de Seguridad Social de carácter periódico deberá ingresar el importe del capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social previa determinación por esta de su importe una vez le sea comunicada por el Juzgado.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-DOÑA Josefina contrajo matrimonio con Don Donato en fecha 22 de marzo de 1.998, el cual vino prestando servicios para la empresa Transportes y Construcciones Blas-Gon S.A., habiendo sufrido accidente de trabajo en fecha 31 de octubre de 2.007, que le causó su fallecimiento, habiendo sido impuesto a la empresa Transportes y Construcciones Blas-Gon S.A., recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el porcentaje del 40%. SEGUNDO.- Por Mutua Fraternidad-Muprespa, se reconoció Pensión de Viudedad a DOÑA Josefina y de Orfandad a favor de sus hijos, en el porcentaje del 52% en el primer caso, y del 40% en el segundo, de la base reguladora anual de 15.742,69 #. TERCERO.- En fecha 20 de febrero de 2.008 se dictó Resolución por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de Comunicado de Pago de la Prestación, en la que se hizo constar que de acuerdo con la documentación aportada por Mutua Fraternidad-Muprespa, se ponía al cobro de DOÑA Josefina la prestación reconocida por la citada Mutua, conforme a los siguientes datos: - Base Reguladora: 1.311,89 # Porcentaje: 70% habiéndose dictado Resolución por dicho Organismo en fecha 8 de junio de 2.009 en la que se estableció que la empresa Transportes y Construcciones Blas-Gon S.A. había abonado el recargo por falta de medidas de seguridad una vez recaudado por la Tesorería General de la Seguridad Social, en el porcentaje del 40% sobre las prestaciones derivadas del accidente sufrido por Don Donato el 31 de octubre de 2.007, por lo que a partir del 1 de julio de 2.009, el importe de la Pensión de Viudedad quedaba fijado en los siguientes importes y conceptos: - Base Reguladora: 1.311,89 # - Porcentaje: 70% - Pensión Inicial: 918,32 # - Recargo del 40%: 367,33 # - Revalorizaciones: 35,01 # - Importe total mensual: 1.320,66 # CUARTO.- En fecha 17 de febrero de 2.010 se dictó Resolución por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en la que se estableció que la Pensión de Viudedad que percibe DOÑA Josefina viene complementada hasta el 70% por tener cargas familiares, habiéndose aplicado el recargo por falta de medidas de seguridad a la pensión complementada, mientras que el capital coste ingresado por la empresa ha sido efectuado sobre la pensión sin complemento, es decir, sobre el 52%, considerando que esa capitalización es la correcta, ya que el recargo por falta de medidas de seguridad e...

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