STSJ Aragón 356/2010, 17 de Mayo de 2010

PonenteRAFAEL MARIA MEDINA ALAPONT
ECLIES:TSJAR:2010:505
Número de Recurso307/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución356/2010
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00356/2010

Rollo número: 307/2010

Sentencia número: 356/2010

E

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a diecisiete de mayo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 307 de 2010 (Autos núm. 715/2009), interpuesto por la parte demandante D. Benjamín, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza de fecha ocho de febrero de dos mil diez; siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Benjamín, contra INSS, sobre jubilación, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, de fecha ocho de febrero de dos mil diez, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Benjamín contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al organismo demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra en la demanda.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: "

PRIMERO

Que D. Benjamín, con D.N.I. núm. NUM000, venía prestando servicios por cuenta ajena como trabajador en activo del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO (BANESTO), hasta el día 30-04-01, fecha en que pasó a la situación de prejubilación, acogiéndose al plan de prejubilaciones del banco.

SEGUNDO

Que el actor suscribió el 1-05-01 un convenio especial con la TGSS hasta el 24-02-09, fecha en la que cumplió 60 años, accediendo a la jubilación.

TERCERO

Que el actor acredita la condición de mutualista por cuanta ajena con anterioridad al 1-01-67 y un total de 44 años completos cotizados al Sistema de la Seguridad Social.

CUARTO

Que por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Zaragoza, de fecha 27-02-09, se aprobó la pensión de jubilación del actor, con las circunstancias que se detallan:

- BASE REGULADORA: 2.037,12 euros.

- PORCENTAJE DE LA PENSIÓN: 60%.

- TOTAL AÑOS COTIZADOS: 45 años.

- PENSIÓN INICIAL: 1.222,27 euros.

QUINTO

Que interpuesta reclamación previa por el actor instando la modificación del coeficiente reductor por edad del 8% (interesando el 6%), fue desestimada por resolución del INSS, de fecha 14-05-09.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No es dable confundir, como hace el recurrente, entre la jubilación anticipada a los 60 años (que la más reciente doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo denomina histórica) y la más moderna jubilación anticipada (por razones económico-coyunturales) a los 61 años.

La primera está regulada en la Disposición Transitoria 3ª del Texto Refundido vigente de la Ley General de la Seguridad Social (disposición que tenía, como derecho transitorio que es, la finalidad de mantener vigente el derecho a la jubilación a los 60 años reconocido a los afiliados al Mutualismo Laboral) y la segunda en el actual artículo 161 bis (en la redacción dada al TRLGSS por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre ) y 161.3 antes de dicha reforma.

Como dicen las sentencias de 23.5.2006 (rcud 1043/2005), 29.5.2007 (rcud 1291/2006) y 19.11.2007 (rcud 4487/2006 ):

...el examen comparado de las dos normas en cuestión pone claramente de manifiesto que ambas especies de jubilación anticipada difieren nítidamente en sus orígenes, al ser histórico el de una y económico-conyuntural el de la otra...

...entre uno y otro sistema de jubilación anticipada existen diferencias sustanciales en su régimen jurídico en dos extremos

  1. el relativo a la edad en la que la pensión puede solicitarse, que es de 60 años en la jubilación histórica y 61 en la ordinaria; y

  2. el que se refiere a las prejubilaciones que son consecuencia de acuerdo colectivo, a los que expresamente se les disciplina como los ceses involuntarios en la anticipación regulada por el art. 161.3 LGSS, en tanto que por falta de regulación tienen el tratamiento que deriva de su voluntariedad en el régimen de la DT Tercera. Diferencia de tratamiento -esta última- que no puede ser atribuida a mera omisión del legislador, siendo así que éste incluso modifica uno y otro precepto por una misma norma [DA Segunda.2 Ley 52/2003]. Conviene recordar que la redacción de ambos preceptos no es idéntica, que el requisito de acreditar la involuntariedad en el cese se flexibiliza y atenúa en el caso de quienes se jubilan anticipadamente al amparo del art. 161.3 de la LGSS, así como que ello se hace en atención a su edad, pues tal beneficio se concede a quienes tienen 61 años y no a quienes sólo cuentan con 60 años. La Ley 40/2007, de 45 de diciembre pese a modificar la redacción de la Ley General de la Seguridad Social en lo referente a ambas clases de jubilación anticipada, mantuvo las diferencias que la citada doctrina unificada ha puesto de manifiesto.

SEGUNDO

Por ello, tras la desestimación del primer motivo del recurso -en el que se pretende la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia en base a la prueba testifical practicada en el acto de juicio oral, prueba carente de virtualidad revisoria conforme a lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 TRLPL, que se cita como cauce procesal empleado- procede, también la del segundo (y con él la del recurso) ya que se limita a denunciar, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 TRLPL, infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera , apartado 1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y sin embargo a la hora de dar cumplimiento a la carga procesal impuesta por el apartado 2 del artículo 194 TRLPL efectúa sus razonamientos respecto al contenido del artículo 161 bis.2 (en la redacción dada al TRLGSS por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre ).

El actor, consta en el inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia, se acogió al Plan de Prejubilaciones del Banco Español de Crédito en 30.4.2001,...

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