SAP Sevilla 392/2010, 5 de Julio de 2010

PonenteCARLOS LUIS LLEDO GONZALEZ
ECLIES:APSE:2010:2063
Número de Recurso2594/2010
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución392/2010
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

TRIBUNAL DEL JURADO

Sección Cuarta

Rollo 2594/10

P.L. J. 1/09

Juzgado de Instrucción nº 16 de Sevilla.

SENTENCIA Nº 4 392/10

En Sevilla, a cinco de julio de dos mil diez.

El Tribunal del Jurado, compuesto por el Magistrado-Presidente Don Carlos L. Lledó González y los jurados que a continuación se relacionan:

D. Cipriano

- Dª. Tarsila

D. Inocencio

D. Romualdo

Dª. Elvira

Dª. Raquel

Dª. Candelaria

D. Agapito

Dª. Marta

Ha visto en juicio oral y público la presente causa seguida contra Teodosio (a) Culebras por delito de asesinato y contra Casiano e Justiniano por delito de encubrimiento.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

Han sido partes:

  1. El Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Fernando Soto Patiño. 2º El acusado Teodosio (a) Culebras, nacido en Argelia el día 8 de agosto de 1.983, hijo de Mohamed y de Fátima, sin antecedentes penales, que está privado de libertad por esta causa desde el 17-1-09, representado por la Procuradora Sra. Aguilar Aguilar y defendido por el Letrado Don Alejandro Cóndor Moreno.

  2. El acusado Casiano, con DNI núm. NUM000, nacido en La Fuente de San Esteban (Salamanca) el día 26 de Diciembre de 1.965, hijo de Marcelino y de Trinidad, sin antecedentes penales, que estuvo privado de libertad por esta causa desde el 23-10-08 hasta el 11-1-09, representado por el Procurador Sr. Ladrón de Guevara Cano y defendido por el Letrado Manuel Antonio Martínez.

  3. El acusado Justiniano, con NIE NUM001, nacido en Tánger (Marruecos) el día 8 de Noviembre de 1985, hijo de Abdelkader y de Fátima, sin antecedentes penales, que estuvo privado de libertad por esta causa desde el 13-11-08 hasta el 18-1-09, representado por la Procuradora Sra. Aguilar Aguilar y defendido por la Letrada Doña Nuria Rodríguez Vidal.

  4. El acusado Carmelo, con NIE NUM002, nacido en Casablanca (Marruecos) el día 6 de Enero de 1978, hijo de Mustafá y de Fátima, sin antecedentes penales, que estuvo privado de libertad por esta causa desde el 25-11-08 hasta el 27-11-08, representado por la Procuradora Sra. Aguilar Aguilar y defendido por la Letrada Doña Nuria Rodríguez Vidal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, al formular conclusiones definitivas, consideró que los hechos constituían un delito de asesinato de los artículos 138 y 139. 1, un delito de encubrimiento del artículo 451.3ª .a) y otro delito de encubrimiento del artículo 451.2ª, todos ellos del Código Penal, de los que estimó respectivamente autores a los acusados Teodosio, Casiano e Justiniano, solicitando se le impusiera al primero la pena de 17 años y seis meses de prisión, y a los dos últimos sendas penas de dos años de prisión, con las accesorias correspondientes. El Ministerio Fiscal, en ese mismo trámite, desistió de la acusación que hasta entonces mantenía contra Carmelo, por lo que en ese mismo acto se acordó que no había lugar a emitir veredicto en relación con el mismo, sin perjuicio del dictado de la presente.

TERCERO

La defensa del acusado Teodosio consideró que los hechos constituían un delito de lesiones dolosas con instrumento peligroso de los artículos 147 y 148.1º, en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente del artículo 142.1, todos del Código Penal, estimando como pena procedente la de un año de prisión.

La defensa de Casiano estimó que los hechos, en cuanto a su representado, no eran constitutivos de delito, interesando su libre absolución, proponiendo no obstante de forma subsidiaria la eximente de miedo insuperable, con igual pronunciamiento absolutorio.

Por último, la defensa de Justiniano solicitó también la libre absolución al estimar que los hechos no son constitutivos de delito alguno en cuanto al mismo se refieren.

CUARTO

El juicio tuvo lugar los días 28 y 29 de junio del presente año, practicándose las pruebas de interrogatorio de los acusados, testificales y periciales propuestas, excepto aquellas que fueron renunciadas, y la documental, que todas las partes dieron por reproducida.

QUINTO

El día 30 de junio el Magistrado-Presidente formuló el objeto del veredicto, del que se dio traslado a las partes; acto seguido fue entregado al Jurado, al que se instruyó en la forma prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, tal y como consta documentado en el acta.

SEXTO

Tras las deliberaciones, el Jurado emitió veredicto el día 1 de Julio en el que se declaraba:

1) a Teodosio, culpable del hecho delictivo de haber clavado un cuchillo en el muslo a Pascual (a) Torero con intención de lesionarle, y de haberle causado la muerte por grave imprudencia al no haber previsto que al agredirle así con el cuchillo podía matarle.

2) a Casiano, culpable del hecho delictivo de haber ayudado voluntariamente a Teodosio (a) " Culebras " a eludir la investigación o a sustraerse a su detención, siendo conocedor de que había matado a Torero .

3) y a Justiniano, culpable del hecho delictivo de haber ocultado voluntariamente los pantalones manchados de sangre que vestía Teodosio (a) " Culebras " en el momento de los hechos, siendo conocedor de que " Culebras " había matado a Torero y para así impedir el descubrimiento de tales hechos. Respecto de los tres acusados se mostraron contrarios a la concesión de los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena, en su caso, y a que se elevara propuesta de indulto total o parcial.

SEPTIMO

Declarado admisible el veredicto y leído en audiencia pública por el Portavoz, dicho Jurado cesó en sus funciones, informando las partes a continuación sobre las penas a imponer.

El Ministerio Fiscal, en este trámite, solicitó la pena de 5 años de prisión por el delito de lesiones en concurso ideal con el de homicidio imprudente para Teodosio, y dos años de prisión por cada delito de encubrimiento para cada uno de los acusados Casiano e Justiniano, en los tres casos con las correspondientes accesorias legales.

La defensa del acusado Teodosio solicitó la imposición de la pena de dos años de prisión. Las defensas de Casiano e Justiniano solicitaron la imposición a sus representados de la pena mínima de seis meses de prisión.

HECHOS PROBADOS

El Jurado ha declarado probados los siguientes hechos:

PRIMERO

Sobre las 19 horas del día 23 de Octubre de 2.008 y en una explanada de aparcamientos existente junto a la vía de servicio de la Avda. Kansas City, a la altura del cruce con la Avda. del Greco, Teodosio clavó un instrumento monocortante a Pascual (conocido entre ellos como Torero ) en el tercio superior del muslo derecho, seccionando la arteria y vena femoral, lo que provocó su muerte por la pérdida masiva de sangre.

El acusado Teodosio clavó el arma a Torero en el muslo sólo con la intención de lesionarle, y aunque no pretendía causarle la muerte, ésta se produjo al no prever el acusado, de forma gravemente descuidada o imprudente, que al clavar el cuchillo en esa zona podía llegar a matarle.

SEGUNDO

El acusado Casiano, que estaba presente en el lugar de los hechos, percibió o tuvo conocimiento de que Teodosio (a) " Culebras " había clavado un arma blanca a Pascual (a) Torero causándole una herida mortal.

El mencionado acusado Casiano, sabedor de que " Culebras " había herido mortalmente a " Torero " y tras montarse el referido Culebras en el asiento del copiloto del vehículo Audi A4 en que habían llegado el lugar, condujo el mismo para así ayudar a Culebras a huir y no ser identificado o detenido, llevándolo hasta la estación del AVE de Córdoba, desde donde Culebras continuó su viaje en tren, en tanto que Casiano siguió conduciendo en dirección a Madrid hasta ser detenido a la altura de Ciudad Real.

No ha quedado acreditado que el acusado Casiano se prestó a conducir el vehículo en que trasladó a Culebras hasta Córdoba tan sólo por el grave temor que éste le infundía, lo que le impedía actuar de otro modo o negarse a realizar lo solicitado.

TERCERO

El acusado Justiniano, que estaba presente en el lugar de los hechos, percibió o tuvo conocimiento de que Teodosio (a) " Culebras " había clavado un arma blanca a Pascual (a) Torero causándole una herida mortal.

Después de ocurrir los hechos, el acusado Justiniano se marchó en un Renault Laguna hasta la Estación del AVE de Córdoba, donde se encontró con " Culebras ", el cual le entregó una bolsa conteniendo los pantalones manchados de sangre que vestía en el momento de agredir a Torero, bolsa que Justiniano guardó en el maletero para ocultar tal prenda y así impedir el descubrimiento de los hechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dispone el artículo 51 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, recogiendo así el tradicional principio acusatorio, que "cuando el Ministerio Fiscal y demás partes acusadoras, en sus conclusiones definitivas, o en cualquier momento anterior del juicio, manifestasen que desisten de la petición de condena del acusado, el Magistrado-Presidente disolverá el Jurado y dictará sentencia absolutoria", y como quiera que ello ocurrió sólo respecto de uno de los inicialmente acusados, concretamente Carmelo -lo que impedía la total disolución del Jurado-, no cabía sino excluir al mismo del ulterior veredicto y dictar ahora sentencia absolutoria en lo que se refiere a dicho acusado, con la correspondiente declaración de oficio de la parte proporcional de las costas.

SEGUNDO

Respecto de los otros tres acusados, establece el artículo 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado que cuando el veredicto fuese de culpabilidad, como aquí ocurre, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia; dando cumplimiento, pues, a este mandato legal, es claro que el Jurado ha dispuesto para emitir el veredicto de prueba de cargo, practicada válidamente y apta para...

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