SAP Sevilla 291/2010, 17 de Junio de 2010
Ponente | JOSE HERRERA TAGUA |
ECLI | ES:APSE:2010:1861 |
Número de Recurso | 7940/2009 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 291/2010 |
Fecha de Resolución | 17 de Junio de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
SENTENCIA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
DON FERNANDO SÁNZ TALAYERO
REFERENCIA
JUZGADO DE PROCEDENCIA 1ª Instancia nº 2 de Sanlucar La Mayor
ROLLO DE APELACION 7940/09-F
AUTOS Nº 609/07
En Sevilla, a diecisiete de Junio de dos mil diez.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 609/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Sanlúcar La Mayor, promovidos por Talleres Mecánicos MALAGÓN, S.L. representado por el Procurador D. José Luis Arredondo Prieto contra MEUPE, S.L. representada por el Procurador D. Pedro Gutiérrez Cruz; autos venidos a conocimiento de este Tribunal, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 24 de Octubre de 2008.
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Arredondo Prieto en nombre y representación de D. Miguel Ángel, representante legal de TALLERES MECÁNICOS MALAGON S.L., contra la entidad MEUPE S.L., debo condenar y condeno a la referida demandada a abonar a la actora la cantidad de 5.716,48 euros (cinco mil setecientos dieciséis euros con cuarenta y ocho céntimos) más los intereses legales y más las costas. Así por esta mi Sentencia, contra la que cabe recurso de apelación, a interponer en este Juzgado, en el plazo de cinco días en la forma prevista en el art. 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de enero, previo cumplimiento de lo dispuesto en el art. 449.3, la pronuncio, mando y firmo".
Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 16 de Junio de 2010 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.
Por el Procurador Don José Luis Arredondo Prieto, en nombre y representación de la entidad Talleres Mecánicos Malagón, S.L., se presentó demanda contra la entidad Meupe, S.L., solicitando que se le condenase al pago de 6.129,67 euros, importe de tres facturas por mercancías suministradas. La demandada admitió la tercera de las facturas por importe de 413,19 euros, y en cuanto a las otras dos por importe de 2626,24 euros y 3.090,24 euros, estimaba excesivo el precio reclamado. La Sentencia dictada en primera instancia estimó íntegramente la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la demandada, que reiteró sus motivos de oposición.
En orden a centrar la cuestión debatida, conviene recordar que es un elemento esencial del contrato de compraventa que el precio sea cierto, como señala el artículo 1544 del Código Civil . A estos efectos, la Sentencia de 28 de julio de 1.998 declara que: "El contrato de compraventa es inexistente, al faltarle el elemento de todo negocio jurídico que es la causa; al no haber precio, el negocio jurídico bilateral, contrato, de compraventa, cuya función objetiva es la contraposición entre entrega de cosa y pago de precio, carece de causa entendida ésta en el sentido objetivo que se deriva del art. 1274 del Código civil y al faltar este elemento no llega a existir". En definitiva, la ausencia de precio, su difícil determinación o imposible cumplimiento, supone la ausencia de uno de los requisitos esenciales que, para la validez de los contratos, establece el artículo 1.261 del Código Civil, lo cual, provoca su nulidad. Para el cumplimiento de dicho requisito, bastará que la determinación del precio pueda realizarse sin necesidad de un nuevo convenio, SSTS 29-11-1930, 29-12-1987, 15-11-1993, 14-3-2.000, 22-12-00 y 20-9-06, entre otras. En síntesis, señalan que no es necesario para que el precio se tenga por cierto, que esté precisado cuantitativamente en el momento de la celebración del contrato, basta que pueda determinarse sin necesidad de un nuevo convenio de los interesados. En este sentido, la Sentencia de 3 de febrero de 1.998 declara que: "Aunque la existencia de un "precio cierto" sea elemento necesario para la validez del contrato de arrendamientos de servicios y, también, por ello, del contrato de arrendamientos de servicios profesionales prestados por abogado, esta exigencia se cumple no sólo cuando el precio se pactó, expresamente, sino, también, cuando es conocido por costumbre o uso frecuente en el lugar en que se prestan los servicios (Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1944 y 19 de diciembre de 1953 )". En parecidos términos la Sentencia de18 de noviembre de 2.005 declara que: "La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2002 manifiesta que la cuestión jurídica a que se contrae el proceso queda reducida a la cuantía de los honorarios y que el artículo 1544 del Código Civil expone como precio cierto. Precio-u honorarios- que puede haberse fijado en el contrato "a priori", siendo así indiscutible su certeza o puede ser fijado "a posteriori", viniendo su certeza por su determinación por tarifas oficiales, por dictamen pericial o por informe del Colegio Profesional; esto último ha sido indiscutido por toda la doctrina y mantenido por reiterada jurisprudencia; en realidad, el consentimiento contractual alcanza el precio que resulte de datos que, existiendo "a priori", se reflejan "a posteriori", de tarifas de perito o de Colegio Profesional". Agrega, en este...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba