STS, 20 de Septiembre de 2006

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2006:5749
Número de Recurso40/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUAN JORDI AGUSTI JULIA JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ JESUS SOUTO PRIETO MARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por la Letrada Dª. Gisela Fornes Ángeles, en nombre y representación de Dª Virginia (en calidad de Secretaria General de la Federación Agroalimentaria de CC.OO), contra la sentencia de 22 de noviembre de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el procedimiento núm.14/04, seguido a instancia de la hoy recurrente contra la Asociación Interprofesional Comité de Gestión de Cítricos (AICGC), la Asociación Profesional de Empresas Cooperativas Agrarias (APECA), la Federación Agroalimentaria de la Unión General de Trabajadores del País Valenciano (FTA-UGT) y el Ministerio Fiscal; sobre Impugnación Convenio Colectivo.

Han comparecido, en concepto de parte recurrida, la Asociación Interprofesional Comité de Gestión de Cítricos, la Federación Agroalimentaria de la Unión General de Trabajadores del País Valenciano (FTA-UGT-P.V.) y la Asociación Empresarial de empresas Cooperativas Agrarias.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Dª Virginia , en calidad de Secretaria General de la Federación Agroalimentaria de CC.OO, se presentó demanda sobre Impugnación de Convenio Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se: "anule el convenio colectivo impugnado por falta de intervención en la negociación del texto publicado, subsidiarimente, se declare la nulidad de los artículos y se condene a los demandados a estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 22 de noviembre de 2004, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Se desestima la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la representación legal de la Federación Agroalimentaria del Sindicato Comisiones Obreras contra la Asociación Interprofesional Comité de Gestión de Cítricos (AICGC), la Asociación Profesional de empresas Cooperativas Agrarias (APECA), la Federación Agroalimentaria de la Unión General de Trabajadores del País Valenciano (FTA-UGT) y el Ministerio Fiscal.- Se absuelve libremente a tales demandadas de los pedimentos de la demanda".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La Comisión negociadora del Convenio Colectivo de manipulado y Envasado de Cítricos, Frutas y Hortalizas para la Comunidad Valenciana, previsto para su aplicación durante el período de 11 de septiembre de 2003 al 31 de agosto de 2010 inicialmente estaba compuesto por los Sindicatos Federación Agroalimentaria de la Unión general de trabajadores del País Valenciano (FTA-UGT), Federación Agroalimentaria de Comisiones Obreras del País Valenciá (CCOO), y la Asociación Interprofesional Comité de Gestión de Cítricos (AICGC) y la Asociación Profesional de empresas Cooperativas Agrarias (APECA).- 2º.- Durante la reunión mantenida entre todos los mencionados la mañana del día 14 de noviembre, por discrepancias en las propuestas, el sindicato CCOO decidió abandonar tales negociaciones, por lo que no participó directamente en las sesiones convocadas para su redacción. El texto ya redactado fue remitido a la Dirección general de Trabajo y Seguridad Social la cual le dio traslado al Sindicato CCOO para que formulara alegaciones, lo que éste Sindicato hizo en fecha 9 de enero del 2004, planteando, fundamentalmente, la existencia de errores materiales que fueron corregidos ante sus observaciones. El texto definitivo fue firmado por todos los miembros de la Comisión negociadora, salvo el citado sindicato, y fue publicado en el DGGV el día 25 de marzo de 2004.- 3º.- En el texto definitivo existen, en relación con el negociado, ciertas diferencias que se concretan, en lo fundamental, en lo que sigue: a) en el art. 7 sobre Condiciones económicas, apartado 4 , en relación con el personal que trabaja a jornada completa todo el año (Grupos I, II, IV y V) se suprime la mención a que su salario "que ya lleva incorporado la participación de beneficios"; b) En el Anexo 3 tablas salariales de los mismos grupos anteriores con efectos desde el 1.09.03 al 31.08.04 se suprimen las columnas correspondientes al denominado "salario hora profesional", c) en la Tabla salarial del Grupo III y con la misma fecha de efectos antes citada desaparecen las columnas de salario base día natural y las notas a pie de página sobre el cálculo del salario global, y d) Se añade un anexo III que no figuraba, con el siguiente tenor: "precio de las horas extraordinarias para todos los grupos profesionales: durante toda la vigencia del presente convenio colectivo, el precio de las horas extraordinarias será el establecido en las tablas del presente anexo 3, excepto en aquellas categorías en las que se ha previsto un incremento adicional del salario como consecuencia de la equiparación entre categorías y territorios, fijado en el artículo 7.3 del presente convenio. En estos casos, se producirá una equiparación progresiva a la mayor de las categorías que se equiparan entre sí, la cual será proporcional cada campaña, de modo que en la última se hayan equiparado totalmente. Para el Grupo Profesional III, los cálculos salario global 8 horas/día y 40 horas/semana son orientativos para el caso de realizarse esa jornada o trabajar en la semana dichas 40 horas, entendiéndose por las partes que la retribución diaria o semanal será el resultado de multiplicar el salario hora profesional (SHP) por el número de horas ordinarias trabajadas. Las columnas (2) y (3) comprenden el salario total para la jornada de 8 horas por todos los conceptos retributivos, incluyendo partes proporcionales de domingos, festivos, vacaciones, pagas extraordinarias, complementos de compensación de plus de antigüedad y el complemento de equiparación. Para el Grupo Profesional III, en aquellas empresas en que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 23.A)3 Del presente convenio, se haya venido abonando la antigüedad calculando el importe de ésta sobre el salario base día natural, éste se calculará multiplicando el salario hora profesional (SHP) por el número de horas de jornada ordinaria máxima en cómputo anual establecida para cada campaña en el artículo 11, y dividiendo dicho resultado entre 461,5 . Forma de calcular el incremento salarias general para las campañas posteriores a la 2003-04: Grupos I, II, IV y V: se dividirá el salario bruto mensual entre el número de horas de jornada máxima anual previstas en el artículo 11 del convenio para la campaña previa, se aplicará sobre dicha cantidad el incremento porcentual pactado para la campaña entrante y este resultado se multiplicará por el número de horas de jornada máxima anual previstas para la mencionada campaña entrante. Grupo III: se aplicará el incremento salarial general y los específicos, establecidos en los artículo 7.2 y 7.3 del presente convenio colectivo, sobre el salario hora profesional (SHP)".

CUARTO

Por la Letrada Dª. Gisela Fornes Ángels, en nombre y representación de Dª Virginia , se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, basándose en los siguientes motivos: I.-) Al amparo del art. 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral , por error en la apreciación de la prueba y II.-) Al amparo del artículo 205 e) de la LPL , por infracción del artículo 28.1 de la Constitución Española en relación con el artículo 6.3b) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y los arts. 87.1y 88 del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de septiembre de 2006, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente procedimiento se inició por medio de demanda presentada por la Federación Agroalimentaria de Comisiones Obreras del País Valenciano, solicitando se anulase el Convenio Colectivo de Manipulado y Envasado de Cítricos, Frutas y Hortalizas para la Comunidad Valenciana, por falta de intervención en la negociación del texto publicado o, subsidiariamente, la nulidad de los artículos 7-7, 8 y 9 del propio Convenio, por conculcar el principio de igualdad.

  1. - La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que conoció en grado de instancia del indicado procedimiento de impugnación, desestimó las pretensiones formuladas por dicho Sindicato. En lo relativo a la falta de intervención del Sindicato en la última fase del Convenio, por no existir afectación alguna del derecho de libertad sindical, y en cuanto a la pretensión subsidiaria de la nulidad del contenido de los artículos 7.7, 8 y 9 del Convenio, por no existir la discriminación alegada en la regulación y condiciones económicas de la categoría profesional de encajadora.

  2. - Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de Casación, basado en los dos motivos, que más adelante se relacionan.

SEGUNDO

Mediante el primero de los motivos de su escrito de recurso, con correcto amparo procesal en el apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la parte recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente, del hecho probado segundo del mismo, proponiendo, con invocación del escrito de alegaciones presentado el día 9 de enero de 2.004 por el Sindicato de CC.OO., que obra en el expediente administrativo, el siguiente redactado sustitutorio :

"SEGUNDO.- Durante la reunión mantenida entre todos los mencionados la mañana del día 14 de noviembre, por discrepancias en las propuestas, el Sindicato CC.OO. decidió abandonar tales negociaciones, por lo que no participó directamente en las sesiones convocadas para su redacción. El texto ya redactado fue remitido a la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social la cual dio traslado al Sindicato CCOO para que formulara alegaciones, lo que este Sindicato hizo en fecha 9 de enero de 2004. El texto definitivo fue firmado por todos los miembros de la Comisión negociadora, salvo el citado Sindicato, y fue publicado en el DOGV el día 25 de marzo del 2004."

De la comparación de este redactado con el que figura en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, se advierte, que lo que pretende la parte recurrente es que se suprima la expresión "planteando, fundamentalmente, la existencia de errores materiales, que fueron corregidos ante sus observaciones". Ello resulta coherente con sus alegaciones, pues lo que argumenta es que en el documento invocado CC.OO no planteó la existencia de errores materiales en el texto del Convenio sino cuestiones de fondo, en concreto, respecto a preceptos de carácter discriminatorio. Sin embargo, esta modificación fáctica ha de ser rechazada, y ello por las siguientes razones : a) el repetido documento de alegaciones, ya fue tenido en cuenta por la Sala de instancia, precisamente, para incluir la expresión que se pretende suprimir, pues en el propio documento se hace referencia además de a otras cuestiones -aunque la recurrente lo niega- a errores materiales en sus páginas 2 y 7. Como acertadamente pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, podría discutirse si la utilización del adverbio "fundamentalmente" resulto afortunada, al denunciarse errores materiales y formales, en opinión del recurrente, y éstos segundos pudieran tener mayor entidad, pero esa cuestión forma parte de las competencias del Tribunal de instancia a la hora de la valoración de la prueba, sin que esta Sala pueda, dados los estrechos márgenes del error de hecho en casación, proceder a una valoración pormenorizada de todas las alegaciones que se formulan en el repetido documento; y, b) pero, es que además, la mera supresión que se solicita, sin redactado alternativo respecto a la controvertida cuestión del carácter de las alegaciones formuladas, dejaría sin contenido a este respecto el hecho probado, y por ende, un elemento que el propio recurrente estima fundamental para el éxito de su recurso, de lo que se desprende su palmaria inoperancia para invertir el signo del fallo de la resolución recurrida.

TERCERO

En cuanto a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, también con correcto amparo procesal, ahora en el apartado e) del ya citado artículo 205 de la Ley procesal laboral, el Sindicato recurrente formula un único motivo mediante el que denuncia la infracción del artículo 28.1 de nuestra Constitución , en relación con el artículo 6.3 b) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y los artículos 87.1 y 88 del Estatuto de los Trabajadores , alegando, en síntesis, que ha existido una vulneración del derecho de Libertad Sindical, pues si bien es cierto que el Sindicato CC.OO. decidió abandonar las negociaciones del Convenio cuando éstas se encontraban ya muy avanzadas, pendientes de redacción definitiva, y el texto redactado le fue remitido para alegaciones, dado que el Sindicato se encontró con un texto alterado sustancialmente al publicarse en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana, ha denunciado su falta de llamamiento pues en la fase temporal entre el 9 de enero de 2.004 (presentación de alegaciones) y el 25 de marzo de 2.004 (publicación en el DOGV) a CC.OO. no se le convoca en ningún momento para negociar ni siquiera para comunicarle los puntos concretos que se iban a cambar en la redacción definitiva que, sorprendentemente, pasan por subsanación de errores, cuando las diferencias entre los textos son de gran trascendencia.

CUARTO

El motivo, así formulado, debe ser rechazado como el anterior, ya que frente a las afirmaciones del recurrente se alza la intangibilidad no sólo del hecho probado segundo, cuya revisión se ha intentado infructuosamente, sino también del resto del relato fáctico y de las afirmaciones que, con valor de hecho probado, se contienen en el fundamento jurídico segundo de la resolución recurrida. Y en este sentido, consta acreditado : a) que el Sindicato recurrente, sin que conste el motivo, decidió unilateralmente apartarse de las negociaciones del Convenio cuando se encontraban muy avanzadas en su gestación, pendientes de redacción definitiva; b) que tras su ausencia, si bien no parece existieran conversaciones sobre temas concretos objeto de discordia, si consta que el Sindicato fue informado de las sucesivas reuniones de la Comisión redactora; y, c) que se dio traslado al Sindicato, a través de la Dirección General de Trabajo, del texto redactado, para que formulara alegaciones, lo que efectuó, haciendo constar la existencia de determinados errores materiales, que fueron subsanados a su instancia.

Pues bien, si todo ello es así, habrá que concluir con la sentencia de instancia, en la inexistencia de lesión alguna del derecho de libertad sindical, ya que el Sindicato recurrente intervino en las negociaciones del Convenio, apartándose cuando la gestación estaba ya muy avanzada, e interviniendo posteriormente a través del trámite de alegaciones al texto del Convenio. O dicho de otro modo, el Sindicato recurrente ha intervenido en todas aquellas fases de elaboración del Convenio que le ha parecido oportuno, sin que pueda alegar ahora, su ausencia en la fase final de la negociación, para denunciar una lesión del derecho de libertad sindical, cuando tal ausencia fue debida a su exclusiva voluntad. Como ya tuvo ocasión de declarar esta Sala en asunto similar, en la Sentencia de 9 de abril de 2.003 (Rec. Casación ordinaria 109/2002 ) - oportunamente citada en la resolución recurrida- "no cabe apreciar una vulneración de los derechos de libertad sindical del Sindicato que habiendo sido debidamente convocado a la reunión constitutiva de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo decidió libremente no concurrir a la misma".

QUINTO

No aduciéndose por la recurrente ninguna infracción legal relativa con respecto al texto del Convenio, abandonando así la denuncia efectuada en su escrito de demanda con referencia a determinados artículos que infringirían el principio de igualdad -lo que sin duda abunda en la inexistencia de la lesión del derecho de libertad sindical-, los razonamientos precedentes conllevan, tal y como solicita el Ministerio Fiscal en su informe, la desestimación del recurso de casación planteado y la confirmación de la resolución recurrida, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la FEDERACION AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIANO, contra la sentencia de 22 de noviembre de 2.004 , dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el procedimiento núm. 14/2004 seguido a instancia de la hoy recurrente frente a la ASOCIACIÓN INTERPROFESIONAL COMITÉ DE EGSTIÓN DE CÍTRICOS (AICGC), la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE EMPRESAS COOPERATIVAS AGRARIAS (APECA), y la FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FTA-UGT), sobre impugnación de Convenio Colectivo. Sin pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al ÓrganoJurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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