SAP Sevilla 257/2010, 26 de Mayo de 2010

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2010:1800
Número de Recurso7567/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución257/2010
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACION 7567/09-I

AUTOS Nº 1290/07

En Sevilla, a 26 de Mayo de 2010.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de J. Ordinario nº 1290/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Sevilla, promovidos por D. Clemente representado por la Procuradora Dª Fátima Arjona Aguado contra Fundación Valentín de Madariaga y Oya representada por el Procurador D. Rafael Campos Vázquez; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 3 de Julio de 2009.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice: "Que desestimando la demanda deducida por la Procuradora Dña. Fatima Arjona Aguado, en nombre y representación de D. Clemente contra la Fundación Valentín de Madariaga y Oya, sobre reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos objeto de la demanda. Se condena a la parte actora al abono de las costas del presente juicio."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 25 de Mayo de 2010, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Doña Fátima Arjona Aguado, en nombre y representación de Don Clemente, se presentó demanda contra la Fundación Valentín de Madariaga y Oya solicitando que se le condenase al pago de la cantidad que se acreditase en ejecución de Sentencia, por los perjuicios causados al no haberle contratado laboralmente ninguna empresa, pese al curso de formación que realizó con la demandada de Diseñador de Sistemas de Centro Eléctrico. La demandada se opuso, en primer lugar, alegó defecto legal en el modo de proponer la demanda, ya que no se concretaba la cuantía de la indemnización, y, en cuanto al fondo, porque no era cierto que hubiese asumido dicho compromiso. La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación el actor, que reiteró sus alegaciones.

SEGUNDO

Es innegable que la parte actora está ejercitando la acción que le concede el artículo

1.101 del Código Civil, en el sentido de que quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas. De dicha definición, según reiterada jurisprudencia, se deduce que, para que proceda la admisión de dicha reclamación, es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que exista un incumplimiento de la obligación asumida, y que dicho incumplimiento imputable al deudor sea doloso, culposo o por morosidad; b) que exista un daño resarcible, y c) que se dé una relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.

Por dolo se entiende toda conducta claramente voluntaria, consciente, intencional y deliberada específicamente dirigida a incumplir la obligación.

El incumplimiento culposo supone un actuar carente de las habituales diligencias, es decir, como consecuencia de una causa que normalmente se pudo prever o evitar. Según la jurisprudencia no sólo abarca la omisión de normas aconsejadas por la más elemental prudencia y experiencia, sino que abarca toda actuación o comportamiento no ajustado a las diligencias exigibles, en cada caso concreto, en atención a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, que determina la producción de un resultado socialmente reprochable, STS. 24-9-02 . Como señala la Sentencia de 13 de julio de 1.989, supone la no actuación con la reflexión necesaria, con vista a evitar el perjuicio de los bienes jurídicos protegidos, contemplando no solo el aspecto individual de la conducta humana, sino también su sentido social. La diligencia exigible como señala la Sentencia de 14 de junio de 1.996, es la que correspondería al buen padre de familia, puntualizado en el inciso final del articulo 1104 del Código, esto es, que la persona a quien se atribuye la autoría de los daños, está obligada a justificar, para ser exonerada, que en el ejercicio de su actividad obró con toda prudencia y diligencia precisa para evitarlo. Esta diligencia, como señala la Sentencia de 5 de mayo de 1.998 no se elimina ni siquiera con el puntual cumplimiento de las precauciones y prevenciones legales y reglamentarias de las aconsejadas...

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