SAP Madrid 407/2010, 14 de Septiembre de 2010

PonenteRAMON BELO GONZALEZ
ECLIES:APM:2010:13847
Número de Recurso445/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución407/2010
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00407/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7007057 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 455 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 424 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 50 de MADRID

Ponente:ILMO. SR. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

RFH

De: Maximo, Lourdes

Procurador: ROSALÍA ROSIQUE SAMPER.

Contra: LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: MIGUEL ÁNGEL BAENA JIMENEZ

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ En Madrid, a catorce de septiembre de 2010. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por

los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 424/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes-demandados por Maximo y Lourdes, y de otra, como apelados-demandantes LA ESTRELLA Compañía de Seguros y Reaseguros s.a..

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid, en fecha 19 de febrero de 2008, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la entidad SEGUROS LA ESTRELLA, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representada por el Procurador D. MIGUEL ANGEL BAENA JIMENEZ contra D. Maximo y Dª Lourdes representados por la Procuradora Dª ROSALIA ROSIQUE SAMPER debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone solidariamente a la parte actora la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA EUROS CON VEINTITRES CENTIMOS (44.970,23 EUROS), mas los intereses legales, con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 12 de julio de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 13 de septiembre de 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

PRIMERO

Por los mismos razonamientos jurídicos que se tuvieron en cuenta para dictar la sentencia apelada, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.

SEGUNDO

I.- Se dice en el número 3 del artículo 120 de la Constitución española que: "Las sentencias serán siempre motivadas", con lo que se consagra, respecto de todas las sentencias dictadas en cualquier orden jurisdiccional, una exigencia formal (la motivación) de la que depende la validez de la sentencia, de tal manera que, una sentencia carente de motivación, es nula (sentencias del Tribunal Constitucional de la Sala Segunda 8/2005 de 17 de enero de 2005, publicada en el suplemento del B.O.E. de 17 de febrero de 2005; de la Sala Primera 42/2004 de 23 de marzo de 2004, publicada en el suplemento del B.O.E. de 23 de abril de 2004; de la Sala Primera 122/2003 de 16 de junio de 2003, publicada en el suplemento del B.O.E. de 17 de julio de 2003; de la Sala Primera 35/2002 de 11 de febrero de 2002, publicada en el suplemento del B.O.E. de 14 de marzo de 2002; de la Sala Primera 209/1993 de 28 de junio de 1993, publicada en el suplemento del B.O.E. de 2 de agosto de 1993; del Pleno 24/1990 de 15 de febrero de 1990 publicada en el suplemento del B.O.E. de 2 de marzo de 1990 ).

La exigencia de motivación de la sentencia se reitera en el número 3 del artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y en el número 2 del artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

Debe entenderse que una sentencia está motivada cuando expresa el proceso lógico jurídico que conduce a la adopción de ese concreto fallo decisorio, cumpliendo con la doble finalidad de que las partes litigantes conozcan la razón de la decisión adoptada y permitir un eventual control jurisdiccional por otro tribunal (sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 1252/2004 de 29 de diciembre de 2004, R.J. Ar. 1244; 1082/2004 de 5 de noviembre de 2004, R.J. Ar. 6780; 1037/2004 de 4 de noviembre de 2004, R.J. Ar. 6717; 1045/2004 de 28 de octubre de 2004, R.J. Ar. 7208; 958/2004 de 15 de octubre de 2004, R.J. Ar. 7144; 656/2003 de 30 de junio de 2003, R.J. Ar. 5751; 597/2002 de 13 de junio de 2002, R.J. Ar. 4892; 6/2002 de 21 de enero de 2002, R.J. Ar. 19; 502/2001 de 25 mayo de 2001, R.J. Ar. 3381; 854/2000 de 21 de septiembre de 2000, R.J. Ar. 7521; 402/1999 de 10 de mayo de 1999, R.J. Ar. 3103; 533/1995 de 1 de junio de 1995, R.J. Ar. 4587; 27 de julio de 1994, R.J. Ar. 6787; 7 de marzo de 1992, R.J. Ar. 2006 ).

La exigencia de motivación de la sentencia no impone que, en ésta, se hayan de combatir uno por uno cada uno de los argumentos alegados por cada una de las partes litigantes, los cuales pueden ser globalmente desechados por otras argumentaciones, dándose adecuado cumplimiento a la exigencia de motivación (sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 1082/2004 de 5 de noviembre de 2004, R.J. Ar. 6780; 96/2001 de 12 de febrero de 2001, R.J. Ar. 1480; 871/2000 de 3 de octubre de 2000, R.J. Ar. 8133; 12 de noviembre de 1990, R.J. Ar. 8701 ).

La parquedad o brevedad en los razonamientos de una sentencia no implica su falta de motivación (sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 825/2004 de 20 de julio de 2004, R.J. Ar. 4570; 92/2002 de 5 de febrero de 2002, R.J. Ar. 991; 11 de diciembre de 1989, R.J. Ar. 8817; 7 de junio de 1989, R.J. Ar. 4348 ).

  1. La sentencia dictada en la primera instancia está motivada porque expresa el proceso lógico jurídico que conduce a la estimación de la demanda: la correcta subrogación del asegurador en la posición de su asegurado y la procedencia de la acción de repetición entre obligados solidarios.

TERCERO

Datos relevantes para la resolución de la controversia.

En el año 1993 las menores de edad Carolina (8 años) y Lidia (9 años) se encontraban alojadas en el Hotel "Los Mirlos" (Palmanova) en compañía de sus respectivas familias que disfrutaban de sus vacaciones estivales.

El día 23 de junio de 1993, cuando las dos menores se encontraban en las dependencias del Hotel jugando con unos dardos de la propiedad de éste, Lidia lanzó uno de los dardos que alcanzó el ojo de Carolina, causándole lesiones.

Los padres de Carolina dedujeron acción indemnizatoria derivada de la responsabilidad civil extracontractual por culpa contra los padres de Lidia (en base a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1.903 del Código Civil : "Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda") y contra la empresa dueña del hotel (en base a lo dispuesto en los artículos

1.902 y 1.903 del Código Civil por la conducta imprudente de los empleados de Hotel en la custodia y control de los dardos) así como contra la compañía de seguros La Estrella que cubría el riesgo de responsabilidad civil de la empresa dueña del Hotel (artículo 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre de Contrato de Seguro ).

Mediante sentencia judicial que devino firme se aprecia que la lesión de Carolina fue debida a la concurrencia de dos comportamientos culposos, el de los padres de Lidia en la vigilancia de su hija y el de los empleados del Hotel en la custodia y control de los dardos, dándose por acreditado que la compañía de seguros La Estrella cubría el riesgo de la responsabilidad civil de la empresa dueña del hotel, por lo que se condena solidariamente a los padres de Lidia, a la empresa dueña del Hotel y a la compañía de seguros La Estrella.

La cuantía íntegra de la indemnización fue satisfecha por la compañía de seguros La Estrella.

En base a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, la compañía de seguros La Estrella se subroga en la posición de su asegurado (la empresa dueña del Hotel) y presenta demanda, el día 22 de febrero de 2007, contra los padres de Lidia (don Maximo y doña Lourdes ) en la que, como deudor solidario que ha pagado íntegramente la deuda, ejercita la acción de regreso del párrafo segundo del artículo 1.145 del Código Civil contra los otros deudores solidarios, reclamándoles la mitad de la indemnización satisfecha (y gastos judiciales).

La sentencia dictada en la primera instancia estima la demanda.

CUARTO

I A/ Dentro de las disposiciones generales a los seguros contra daños, dispone el párrafo primero del artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, que: "El asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización".

  1. El fundamento de la subrogación legal del asegurador se justifica en base a las siguientes finalidades:

    1. Para evitar que el asegurado, que como consecuencia del siniestro se encuentra con un cúmulo de derechos de crédito para el resarcimiento del daño (contra el asegurador y...

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