SAP Jaén 150/2010, 31 de Mayo de 2010

PonenteJESUS MARIA PASSOLAS MORALES
ECLIES:APJ:2010:775
Número de Recurso68/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución150/2010
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN

NÚM. UNO DE VILLACARRILLO

Juicio de Faltas núm.: 6/2010

Rollo de Apelación Penal núm. 68/2010

El Iltmo. Sr. D. Jesús María Passolas Morales, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén, en ejercicio de la potestad

jurisdiccional emanada del pueblo, en Nombre del Rey pronuncia la siguiente

SENTENCIA NÚM. 150/10

En la ciudad de Jaén a treinta y uno de mayo de dos mil diez.

El Magistrado arriba transcrito ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas número 6 de 2.010, seguido ante el Juzgado de Instrucción Número Uno de Villacarrillo, por la falta de Amenazas, siendo acusada Claudia, cuyas circunstancias constan en la recurrida.

Han sido partes Claudia como apelante, y el Ministerio Fiscal como apelado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción Número Uno de Villacarrillo, se dictó en fecha 31 de marzo de 2.010, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Que el día 4 de enero de 2010, sobre las 20:30 horas, encontrándose la denunciante y su familia en el cuarto de estar del domicilio familiar, sito en la Calle DIRECCION000 nº NUM000, entró la denunciada y se dirigió a la denunciante en los siguientes términos: "los tienes a todos de testigos, y si me quieres denunciar por amenazas me denuncias, pero si vuelves a subir al local para decirles algo a los chicos, bajo y te reviento la cabeza", amenaza que reiteró a continuación".

SEGUNDO

Así mismo la referida Sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y CONDENO a Dª. Claudia, como autor criminalmente responsable de una falta de amenazas del artículo 620.2º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de multa de 20 días en cuota de 5 euros, lo que hace un tal de 100 euros, con aplicación del artículo 53 del CP . en caso de impago; condenándole, asimismo, al pago de las costas que se hubieren devengado.

TERCERO

Contra la mencionada Sentencia por Claudia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos dándose traslado al Ministerio Fiscal y a las demás partes para su impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal el correspondiente escrito de impugnación del recurso.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar rollo turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.

QUINTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el resultando de hechos probados de la sentencia apelada.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de dicha Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone Recurso de Apelación, Dª. Claudia, en sede a inexistencia de prueba de cargo y haberse impuesto la multa en su grado máximo.

Por el Ministerio Fiscal, se impugna el Recurso de Apelación, interesando la confirmación de la Sentencia dictada en la instancia.

Pues bien, es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de...

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