SAP Jaén 74/2010, 31 de Mayo de 2010

PonenteMARIA FERNANDA GARCIA PEREZ
ECLIES:APJ:2010:709
Número de Recurso10/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución74/2010
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

J A E N

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN

NÚM. 3 DE LINARES

JUICIO DE FALTAS NÚM. 180/2009

ROLLO APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS NÚM. 10/2010

SENTENCIA NÚM. 74

En la ciudad de Jaén a treinta y uno de mayo de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación en esta Audiencia provincial constituida por la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ, las Diligencias de Juicio de faltas núm. 180/2009, Rollo de Apelación núm. 10/2010 tramitadas por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Úbeda por la falta de incumplimiento del régimen de visitas.

Aparece como apelante Raimunda .

Aparece como apelado el Ministerio Fiscal.

Aceptando los Antecedentes de hecho de la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Úbeda con fecha 2 de Febrero de 2010.

ANTECENDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dicto sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Debo condenar y condeno a Raimunda como autora de 1 falta contra las personas del artículo 618.2 del Código Penal a la pena de 20 días de multa a razón de una cuota diaria de 5 euros, así como a las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado presentando para ello el oportuno escrito de alegaciones, en el que lo basa interesando la revocación de la Sentencia por las razones que se expresan en los fundamentos de esta resolución.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación solicitando la confirmación de la sentencia recurrida. Remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde se dictó providencia ordenando quedaran sobre la mesa para dictar sentencia o resolución oportuna.

HECHOS

PROBADOS Se aceptan los hechos probados que expresa la sentencia recurrida y que a continuación se transcriben: "UNICO.- Apreciando en conciencia las pruebas practicadas ha quedado probado y así se declara que el fin de semana comprendido entre los días 18 a 20 de diciembre de 2009 Raimunda incumplió el régimen de visitas impuesto por Sentencia 91/2008 dictada en este Juzgado, al no permitir que esos días Jacinto pudiese estar en compañía de su hija Libertad, pese a que Raúl y Casilda, abuelos paternos de la menor, acudieron sobre las 20:00 horas del día 18 de octubre al domicilio sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Úbeda, sin que encontrara a nadie en la vivienda."

ACEPTANDO los Fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia impugnada condenó a la denunciada por una falta del art. 618.2 CP a la pena de veinte días de multa con una cuota diaria de cinco euros, al estimar que el incumplimiento por la misma el día 18 de diciembre de 2009 del régimen de visitas de fin de semana establecido en sentencia de divorcio, no entregando la menor a los abuelos paternos que eran las personas autorizadas al tener el padre orden de alejamiento respecto de la madre, constituye la falta antedicha en tanto incumplimiento de las obligaciones familiares impuestas a los progenitores.

Frente a ella se alza la denunciada con el presente recurso de apelación, alegando errónea valoración de la prueba.

El Ministerio fiscal se opuso al mencionado recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Como primer motivo se alega error en la valoración de la prueba, alegándose por la apelante que el padre de la niña estaba ese día en Lleida y que los abuelos paternos no están autorizados a quedarse con la niña los fines de semana que le toca al padre.

Respecto a la valoración de la prueba en esta alzada, es doctrina jurisprudencial acuñada por el Tribunal Constitucional desde la STC 167/2002, pudiéndose mencionar expresamente las más recientes STC 126/2007, 137/2007, 142/2007 y 167/2008, que "En relación al examen de la prueba testifical en esta segunda instancia no le es posible al Tribunal ad quem efectuar una revisión de la valoración de las pruebas realizada por el tribunal de la primera instancia, que requieran la vigencia de los principios de inmediación, publicidad y contradicción. Dichas pruebas se circunscriben a las de carácter personal, esto es, a las declaraciones de las partes, testigos y peritos, dado que las mismas exigen la formación del juicio de credibilidad sobre su veracidad o mendacidad. Es la única forma que puede cumplirse con la finalidad del principio de inmediación: sólo quien ha presenciado la práctica de los interrogatorios orales puede estar legitimado para la formación de un juicio sobre la credibilidad o mendacidad del interviniente en la prueba. Por tanto hemos de regirnos por esta prohibición de valoración probatoria en la segunda instancia en lo referente al juicio de credibilidad de las pruebas personales fundado en la apreciación de tales signos externos, aunque no a sus inferencias en el juicio de razonabilidad.

Asimismo, es conocida la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en orden a que el Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio y claro fundamento. Es más y por lo que se refiere a los medios de prueba personales en los que fundamentalmente se apoya la resolución recurrida, de acuerdo con la Jurisprudencia, y en concreto la STS de 8 de febrero de 1999, la credibilidad de la testifical -en este caso además, declaración de acusados- practicada en el acto del juicio "está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe", ya que a él le corresponde la más directa e inmediata percepción de los...

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