SAP Jaén 154/2010, 30 de Junio de 2010

PonenteJOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA
ECLIES:APJ:2010:656
Número de Recurso95/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución154/2010
Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

1 S E N T E N C I A Núm. 154

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

Magistrados

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén, a treinta de Junio de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 983/08, por el Juzgado de Primera Instancia nº tres de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 95/2.010, a instancia de D. Amador Y Dª Brigida representados en la instancia y ante este Tribunal por la Procuradora Dª María del Mar Soria Arcos y defendidos por el Letrado D. Francisco Javier Castillo Carmona, contra Dª Covadonga, D. Bruno, D. Damaso, Dª Fermina, D. Erasmo, Dª Josefa, D. Fermín Y dª María, representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Victoria Marin Hortelano y defendidos por el Letrado D. Mauricio Arauz de Robles de la Riva.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº tres de Jaén con fecha dieciséis de Octubre de dos mil nueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente como estimo la demanda interpuesta en su día por la procuradora de los Tribunales Dña. María del Mar Soria Arcos en nombre y representación de D. Amador y Dña. Brigida, padres del menor Jaime, contra D. Damaso, Dña. Covadonga, D. Bruno, Dña. Fermina, D. Erasmo, Dña. Josefa, D. Fermín y Dña. María, debo condenar y condeno a éstos, a que conjunta y solidariamente, indemnicen a los demandantes, como representantes de su hijo menor, con la cantidad de ONCE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (11.185,62 euros).

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, siendo las comunes satisfechas por mitad.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se tuvo por preparado primero y se interpuso después por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia numero tres de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso en error en la valoración de la prueba. TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición al recurso y de impugnación a la sentencia por la actora; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, acordándose la devolución de los autos al Juzgado para dar traslado a la parte contraria de la impugnación formulada y remitidos nuevamente a esta Sala se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 21 de Junio de 2.010, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del recurso interpuesto por la representación de D. Damaso y otros.

Dicha representación impugna la resolución de instancia respecto del pronunciamiento de que la acción no está prescrita, pues la acción ejercitada contra sus representados está sujeta al plazo de prescripción de un año, establecido en el art. 1.968-2 del C.Civil, desde que la fecha en que se reservaron las acciones civiles.

Dicho motivo de recurso no puede tener favorable acogida en la alzada, pues tal y como acertadamente recoge la resolución de instancia, la acción ejercitada por la actora es una acción de responsabilidad directa, distinta de la responsabilidad extracontractual recogida en el art. 1.902 del C.Civil y, en consecuencia, el plazo de prescripción es el establecido en el art. 1.964 del C.Civil, es decir, las acciones que no tienen previsto un término especial y cuyo plazo de prescripción es de quince años. En efecto es doctrina jurisprudencial consolidada que las acciones sobre reclamación de la responsabilidad civil derivada del delito el plazo es de 15 años, pues el art. 1.968-2 del citado texto incluye exclusivamente en el plazo de prescripción de un año las obligaciones extracontractuales al amparo del art. 1.902 del C.Civil, mientras que las que surgen como consecuencia de daños producidos por delitos que no sean injuria o calumnia no estan incluidas en esta disposición (S. del T.S. de 19-X-1.990, 4-VII-2.000, 31-I-2.004 y 14-I-2.009 ).

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso interpuesto por dicha...

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