SAP Albacete 258/2010, 30 de Septiembre de 2010

PonenteJUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION
ECLIES:APAB:2010:1099
Número de Recurso287/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución258/2010
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00258/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE

Sección 002

Rollo : 0000287 /2010

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de ALBACETE

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 00000447/2009

SENTENCIA Nº 258/10

NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE

D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN

En ALBACETE, a treinta de Septiembre de dos mil diez.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 447/09 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre VIOLENCIA DOMESTICA (VSM), siendo apelante en esta instancia Cipriano, representado por el/la Procurador/a D./ª MANUELA CUARTERO RODRÍGUEZ, y también apelante Elisenda, representado por la Procuradora Dª Mª TERESA FAJARDO DE TENA, con intervención del Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 17 de Septiembre de 2009, cuyos Hechos Probados dicen: "Sobre las 1:00 horas del día 29 de Agosto de 2009, Cipriano, mayor de edad y Elisenda, mayor de edad, de nacionalidad paraguaya y en situación administrativa de ilegal en España, ambos sin antecedentes penales unidos por una relación sentimental de pareja, mantuvieron una discusión en el domicilio común de la CALLE000 NUM000 de Isso, que finalizó propinándose mutuamente diversos golpes, en concreto Cipriano atizó un golpe en la nariz a Elisenda, y ésta le arañó y mordió en diversas partes del cuerpo. Cipriano sufrió lesiones consistentes en erosiones en el brazo derecho e izquierdo, mordedura en brazo izquierdo y herida en oreja derecha que precisaron de una asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico de las que tardó en curar 7 días no impeditivos. Elisenda tuvo contusión nasal que precisó de una única asistencia facultativa de las que tardó en curar 5 días no impeditivos."

SEGUNDO

Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: "Que debo condenar y condeno a Cipriano como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 CP a la pena de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y la prohibición de aproximarse a Elisenda a una distancia no inferior a 300 metros durante dos años. Debo condenar y condeno a Elisenda como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153 2 y 3 CP a la pena de ocho meses de prisión que se sustituye por la expulsión del territorio nacional por diez años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y la prohibición de aproximarse a Cipriano a una distancia no inferior a 300 metros durante dos años. Imponer las costas a Cipriano y Elisenda por partes iguales sin incluir las de la acusación particular. Mantener hasta la firmeza de esta resolución las medidas penales acordadas por autos de fecha 29 de Agosto de 2009."

TERCERO

Interpuestos recursos de apelación por las procuradoras Dª. MANUELA CUARTERO RODRÍGUEZ y Dª Mª TERESA FAJARDO DE TENA en nombre y representación de Cipriano y Elisenda, respectívamente, alegan como motivos los expuestos en los escritos de apelación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.

CUARTO

Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 30 de Septiembre de 2010.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Sendos acusados, Sr Cipriano y Sra Elisenda, pareja sentimental que son condenados por propinarse mutuamente golpes en el domicilio común (art 153.1 y 3, y art 153.2 y 3 del Código Penal, respectivamente), apelan dichas condenas.

    Aquél alega, primero, que la Sentencia apelada yerra al valorar la prueba practicada en juicio pues no habría sustento probatorio del golpe en la nariz a la Sra Elisenda, siendo insuficiente la declaración de ésta, coimputada, sin corroboración mínima sobre su participación en la agresión; y segundo, que en cualquier caso tratándose de una agresión mutua en "igualdad de armas" no es aplicable el art 153.1 CP sino el art 617 CP .

    Ésta invoca la vulneración de su presunción de inocencia alegando que no hay prueba de su agresión, y la inaplicación del art 20.4 del Código Penal (eximente de legítima defensa), invocando subsidiariamente -al igual que el otro coacusado- la inaplicación del art 153 CP en supuestos de agresión mutua como el presente.

    Recurso del Sr Cipriano

  2. - Por lo que se refiere a la primera objeción, debemos recordar una vez más (entre las últimas ocasiones que lo hemos dicho, véase Sentencia de 2.09.2010 (rec 229/2010 ) cómo la naturaleza del recurso de apelación, dado su carácter "ordinario", permite al Tribunal conocer -íntegramente- de la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no solo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias que se someten a su nueva revisión, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda: no se trata tanto de comprobar si la convicción sobre los hechos realizada por el Juez "a quo" y las consecuencias jurídicas de éstos derivada está dentro de los márgenes legales y posibles (de modo que de ser así no quepa llegar a otra convicción sobre los hechos controvertidos o sean éstos intocables o intangibles), sino si se está de acuerdo con dicha convicción de primera instancia y con sus consecuencias legales, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primeras instancia y, en definitiva, resolver sobre si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto y se coincide en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa. Por ello se permite legalmente el recurso basándose el apelante en "error" en la apreciación de la prueba (no en ilegalidad en la ponderación, por otro lado imposible cuando las normas reguladoras de la apreciación de la prueba son admonitorias y remitidas en el modo de realizar a la "sana crítica" siempre que se realicen en juicio -art 741 LECr -). La apelación es, pues, una instancia en la que el Tribunal tiene que conocer de nuevo todas las cuestiones, como recurso ordinario que es, pues el órgano de segundo grado adquiere plena competencia, con idéntico poder y amplitud de conocimiento para resolver todas las pretensiones de las partes, sin más límites que el impuesto por el principio prohibitorio de la "reformatio in peius".

    Ahora bien, ello es al margen de que en casos de examen de extremos concretos como la credibilidad de los medios de prueba personales (peritos, testigos, etc) la ausencia de inmediación directa por el Tribunal de Apelación pueda -e incluso deba- determinar dar singularidad y protagonismo a la valoración del Juez de primera instancia que sí presenció críticamente el modo de desenvolverse aquéllos, limitaciones físicas que no ontológicas del recurso ni del Tribunal en sus potestades de apelación. Esto es, en casos en que lo que se cuestiona es la credibilidad de determinada prueba personal y se da en primera instancia una determinada ponderación sobre el particular, la ausencia de inmediación del Tribunal de Apelación y ausencia de datos para cuestionar dicha convicción determina que haya de respetarse y dar por buena salvo que se alegue y acredite en éstos casos un error u omisión del proceso lógico patente o evidente del Juzgado. En éste último sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 167/2002 de 18.09, en cuyo Fundamento Jurídico Décimo se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, expuesta en distintas sentencias que se citan, dice que "cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de Hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas". Sentencias del Tribunal Constitucional 272/2005, de

    24.10 entre otras muchas"; doctrina sobre la apelación en el proceso penal continuada en las SSTC 197/2002 de 28 de octubre, 198/2002 de 28 de octubre, 200/2002 de 28 de octubre, 230/2002 de 9...

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