SAN, 21 de Octubre de 2010

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2010:4604
Número de Recurso397/2007

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil diez.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 397/2007, se tramita a instancia de la Entidad CANUTO LARGO,

S.A, representada por la

Procuradora DOÑA SOFIA PENEDA GIL, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 12 de julio de 2007, relativo al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicio 2000, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso la de 3.662.166'55 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 18-10-2007 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que teniendo por presentado este escrito con sus copias y documentos que lo acompañan, se sirva admitirlos, teniendo por formalizada la demanda y previos los trámites preceptivos, dicte sentencia por la que se estime el recurso, declarando nula la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 12 de julio de 2007, que confirmó los Acuerdos de liquidación y sancionador de la Inspección

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por hechas las anteriores manifestaciones y por contestada la demanda en tiempo y forma, debiendo desestimar íntegramente ésta por ser conforme a derecho la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente

.

TERCERO

No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso, ni tampoco el tramite de conclusiones. Por providencia de fecha 24-9-2010 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 14-10-2010, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad CANUTO LARGO S.A. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 12 de julio de 2007, por la que resolviendo, en única instancia, las reclamaciones económico administrativas interpuestas contra el acuerdo de liquidación de fecha 30 de marzo de 2006, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000, y acuerdo sancionador de fecha 6 de abril de 2006, por importes respectivos de 2.264.368,09 euros y 1.397.798,46 euros, acuerda: "Desestimarlas".

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

  1. En fecha 27 de octubre de 2005, la Inspección de los Tributos de la Delegación Especial de Andalucía de la AEAT, incoó acta de disconformidad, modelo A02, núm. 71078272, por el concepto impositivo y periodo referidos.

    En el cuerpo del acta se hacía constar, básicamente, que:

    Con anterioridad al inicio de las actuaciones inspectoras, el obligado tributario había presentado la declaración-liquidación por el periodo comprobado, disminuyendo el resultado contable por reinversión del beneficio extraordinario en 5.467.707,62 #, resultando una base imponible negativa por importe de 209.809,82 #.

    Los elementos enajenados de los que procede el beneficio extraordinario declarado por el obligado tributario son dos fincas rústicas, integrada la primera por una suerte de tierra sita en el término municipal de Jimena de la Frontera (Cádiz), con una superficie de 221 Ha. Y la segunda por otra suerte de tierra en el mismo término municipal y con una superficie de 22 Ha. La compraventa se documenta en escritura pública de fecha 28/06/2000, otorgada ante el Notario D. Fernando Martínez Martínez y registrada al número 2.943 de su Protocolo, con domicilio social en Estepona (Málaga). Como precio de venta figura escriturado el de

    1.032.750.000 ptas (6.206.952,51 #), que se abonará entre los ejercicios 2000 y 2001.

    Estas mismas fincas fueron adquiridas a la sociedad REINA MARIN, SL (B29769619), domiciliada en Málaga por 134.000.000 ptas (805.356,22 #), según escritura pública de fecha 01/06/2000, otorgada ante el mismo Notario y registrada con el número 2.489 de Protocolo. La sociedad las contabilizó en cuenta del Grupo 2, Inmovilizado, del Plan General de Contabilidad.

    Se proponía la siguiente regularización tributaria para dicho ejercicio: cuota del acta de 1.835.756,64 #; intereses de demora de 428.611,45 #; y, deuda tributaria de 2.264.368,09 #.

  2. Tras el pertinente informe ampliatorio, el Inspector Jefe dictó acuerdo de liquidación, con fecha 30 de marzo de 2006, notificado el 21 de abril de 2006, en que confirmó la propuesta contenida en el acta.

  3. En fecha 21 de octubre de 2005 se inició, tras la debida autorización concedida por el Inspector Jefe de la Dependencia Regional de Inspección, expediente sancionador por infracción tributaria grave en relación con los hechos y circunstancias recogidos en el acta de disconformidad incoada. Con fecha 14 de noviembre de 2005, compareció la Entidad a la puesta de manifiesto del expediente sancionador. En fecha 6 de abril de 2006, notificado el 21 de abril de 2006, el Inspector Regional Adjunto dictó acuerdo imponiendo, en el ejercicio 2000, una sanción por infracción tributaria grave del art. 79.a) de la LGT, dejar de ingresar parte de la cuota tributaria, del 50% más 25% por ocultación; y, una sanción por infracción tributaria grave del art. 79.d) de la LGT, por acreditación indebida de base imponible negativa del 10%, resultando una sanción, por importe total de 1.397.798,46 #. Dicho acuerdo fue notificado a la interesada el 21 de abril de 2006. 4. Disconforme con estos acuerdos se interpuso por la interesada, con fecha 18 de mayo de 2006, sendas reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo Central que procedió a su acumulación. Puesto de manifiesto el expediente a la interesada presentó el oportuno escrito de alegaciones.

  4. El Tribunal Económico Administrativo Central, en resolución de fecha 12 de julio de 2007, ahora combatida, dispuso la desestimación de las reclamaciones económico administrativas interpuestas.

TERCERO

Aduce la parte, en primer término, que en el expediente no hay constancia de haberse notificado la comunicación de inicio de la comprobación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000, toda vez que la comunicación que figura en el expediente no tiene fecha de notificación, lo que a su juicio comporta la prescripción de la deuda tributaria correspondiente al citado concepto impositivo y ejercicio.

En cuanto al fondo del asunto, esgrime que consideró legítimamente al adquirir los terrenos rústicos agrícolas que eran elementos integrantes del inmovilizado material, pues eran necesarios para su actividad y en ellos se plantaron árboles para ejercer la actividad agrícola de la empresa. Afirma que "aunque nada más entrar en funcionamiento la explotación y los árboles trasplantados, se transmitieron en el plazo de un mes, nada impide considerar a las fincas como elementos de inmovilizado" y concluye que "como elementos de inmovilizado, con vocación de permanencia, aunque materialmente no hayan estado más de un ejercicio en el patrimonio de la mercantil, pueden beneficiarse de los beneficios asociados a la reinversión". Añade que "la naturaleza de los bienes en la empresa depende de su función, y no de su efectiva permanencia en el patrimonio societario durante un determinado período de tiempo, ni siquiera si la permanencia se limita a un mes, que, aunque sea poco tiempo, fue suficiente para continuar ejerciendo la actividad agrícola y realizar la plantación de olivos que fueron adquiridos, según se desprende de las facturas que figuran en el expediente administrativo de comprobación".

En último término, alega la imposibilidad jurídica de sancionar a la entidad recurrente al no existir culpabilidad, ya que "la mercantil declaró todos los datos, autoliquidó el tributo y realizó una interpretación fundada y razonable de las normas tributarias de aplicación".

CUARTO

Sostiene la parte, en primer término, la prescripción de la deuda tributaria correspondiente al citado concepto impositivo y ejercicio, al no existir constancia de haberse notificado la comunicación de inicio de la comprobación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000.

Para el rechazo del citado motivo baste con destacar que en el escrito de alegaciones al acta de disconformidad, presentado por D. Francisco Mateo Becerra, en su condición de representante de la mercantil Canuto Largo SA, fechado el 14 de noviembre de 20005, se hace constar de forma expresa:

"Que con fecha 18 de febrero de 2005 se nos comunicó por parte de esa Dependencia de Inspección, el inicio de actuaciones de inspección del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000, de la mercantil por mí representada, actuaciones que tendrían carácter parcial limitándose la comprobación de la partida de "Beneficio extraordinario por enajenación de inmovilizado material" declarado por dicha mercantil por importe...

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