STS, 11 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil diez.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 6313/04 interpuesto por el Procurador D. José Granda Molero en representación de ANOVA, S.A. (ahora ANOVA 2007, S.L.) contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de septiembre de 2001 dictada en el recurso contencioso-administrativo 486/01.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 13 de septiembre de 2001 (recurso contencioso-administrativo 486/01 ) en cuya parte dispositiva se establece lo siguiente:

>.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, después de enunciar de manera sucinta el objeto de la impugnación (fundamento de derecho primero) se refiere a los antecedentes de los que trae causa el acuerdo municipal impugnado exponiendo en torno a ellos los siguientes datos y consideraciones:

Así, mediante Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sant Quirze del Vallés de 10 de octubre de 1989 se acordó la aprobación de un denominado "Proyecto" de Concierto o Convenio Urbanístico a suscribir con la promotora del Plan Parcial Vall Suau/Can Feliu.

Se alude a que el Proyecto de ese Convenio fue elaborado por los técnicos y jurídicos municipales pero no consta el mismo ni ningún trámite anterior a ese Acuerdo. Por tanto, queda en la más absoluta indefinición el contenido del Proyecto de Concierto o Convenio que se certifica que se aprobó para que fuera suscrito con posterioridad.

Igualmente procede indicar que en la notificación de ese acuerdo, no sin cierta sorpresa, se hace constar que contra el mismo no cabe recurso por ser un acto de trámite (sic).

TERCERO

A 15 de diciembre de 1989 consta firmado un denominado Convenio Urbanístico y un denominado "Estudio Económico Financiero Anexo" suscritos, de una parte, por la Alcaldía del Ayuntamiento de Sant Quirze del Vallès, y, de otra parte, por Don Manuel Lafont Gilabert, en nombre y representación de la Junta de Compensación "Vall Suau-Can Feliu" y de las entidades Residencial Dos, S.A., Residencial Tres, S.A, y Jardi Parc, S.A. y por Don Ramón Ribalta Puig en nombre y representación de las entidades San Quirze Parc, S.A., Residencial Dos, S.A., Residencial Tres, S.A. y Jardi Parc, S.A. No resulta ocioso destacar que ningún plano de los que se citan se acompaña por lo que este tribunal queda abandonado a la más absoluta indefinición.

Si antes se ha indicado que quedaba en la más absoluta indefinición el contenido del Proyecto de concierto o Convenio, ahora la perplejidad es manifiesta cuando, a poco que se detenga la atención, a un denominado Convenio Urbanístico se toma la libertad de unirse un complejo "Estudio Económico Financiero Anexo" cuya debida tramitación, informes o/y asunción por el Pleno dista mucho de poderse apreciar como dada ni siquiera a titulo indiciario.

De los mismos y en la parte menester, bien parece que se trataba de proceder a lo siguiente:

  1. Permutar terrenos ascendientes a 5.825 m2 de suelo municipal residencial cedido en concepto de 10% de aprovechamiento medio del Plan Parcial Vallés Parc por otros terrenos de la misma superficie destinados a cesión en concepto del 10% del aprovechamiento medio del Plan Parcial Vall Suau Can Feliu.

  2. Permutar terrenos ascendientes a 3.029 m2 de suelo destinado al 10% de aprovechamiento medio por la realización de obras en la participación municipal que se indicaba y relativas a obras de conexión del Polígono Can Tuset -según proyecto cuya redacción y dirección técnica se afirma de competencia municipal y que no consta-, de reposición de panot de aceras -según proyecto cuya redacción y dirección técnica se afirma se realizará por los servicios técnicos municipales y que tampoco consta- y por el importe del cubrimiento del Torrent de la Font del Pont que en ese caso realizará el Ayuntamiento -según proyecto y dirección técnica municipales que en sintonía con lo anterior tampoco consta-.

  3. Permutar el denominado resto del suelo destinado a 10% del aprovechamiento medio por una genérica invocación a obra a construir sobre el mismo terreno (sic) y a recibir por el Ayuntamiento en unidades de viviendas totalmente acabadas y aptas para su ocupación. Ninguna precisión mayor cabe alcanzar cuando por si fuera poco se establece que "El porcentaje de permuta terreno-obra se establecerá con aquiescencia de los promotores intervinientes y de los Servicios Técnicos municipales".

    En todo caso, dejando de lado otros temas, para centrar debidamente el caso, este tribunal no puede pasar por alto lo siguiente:

  4. Queda en la más absoluta inconcreción por ausencia de los planos reiteradamente invocados en el Convenio y Anexo la precisa ubicación de todos y cada uno de los terrenos a que se ha hecho referencia.

  5. Queda en la más radical falta de puntualización las obras de conexión del Polígono Can Tuset -según se indicaba a resultas de un proyecto cuya redacción y dirección técnica seria municipal y cuyo plazo de ejecución se fijó en cuarenta y cinco días naturales- de reposición de panot de aceras -según se indicaba a resultas de un proyecto cuya redacción y dirección técnica seria municipal y cuyo plazo de ejecución se fijó en tres meses- y del importe del cubrimiento del Torrent de la Font del Pont - según se indicaba a resultas de un proyecto cuya redacción y dirección técnica seria municipal y cuyo plazo de ejecución se fijó en seis meses-.

  6. Queda en la más acentuada falta de determinación la naturaleza y características de las unidades de viviendas totalmente acabadas y aptas para su ocupación a que se ha hecho mención con anterioridad.

  7. Por si fuera poco, el Convenio indicado se supeditó (sic) expresamente "en su efectividad a la previa aprobación de este convenio por el pleno Municipal y a la aceptación por parte de la Comisión de Urbanismo de las modificaciones puntuales del Plan Parcial que fuere preciso realizar para su debido cumplimiento". Y siendo ello así, ni consta aprobación por pleno alguno de lo suscrito ni la denominada aceptación de la Administración Autonómica de las modificaciones de planeamiento necesarias al efecto cuando igualmente en el convenio se había acordado la modificación "de la ubicación actual del suelo destinado a equipamientos con la consiguiente modificación de su calificación".

    Sea como fuere y aunque hubieren resultado acreditados los planos referidos, bien se puede comprender que sin procedimiento, sin garantía alguna -cuanto menos de los debidos informes sobre cada uno de los supuestos en liza y en su conjunto- y planeando en tan radical indefinición de proyectos a elaborar y a realizar, y tan acentuada indeterminación de unidades de viviendas totalmente acabadas y aptas para su ocupación a entregar, adornado todo ello con el establecimiento de dos condiciones suspensivas sin que se acredite su cumplimiento, por más relevancia que se quiera buscar en ese Convenio Urbanístico con su Estudio Económico Financiero Anexo, todo conduce a pensar que, en el halo de prestaciones reciprocas y todas ellas singularmente trascendentes e imbricadas inescindiblemente en su conjunto, su objeto ni era determinado ni era de posible determinación sino que era preciso, cuanto menos, la suscripción de un nuevo convenio urbanístico resultante de la debida tramitación que le dotase de las debidas garantías como que su objeto cumpliese mínima y suficientemente las exigencias legales dotando al caso de la más mínima e imprescindible seguridad jurídica>>.

    En el fundamento cuarto -apartados a/ al f/- de la sentencia recurrida quedan reseñadas varias escrituras públicas de contenido diverso -cesión de terrenos en concepto del 10% del aprovechamiento medio, subrogación de ANOVA, S.A. en los derechos y deberes de varias entidades derivados del Convenio de 15 de diciembre de 1989, permuta de terrenos, etc.-, todas ellas otorgadas con fecha 2 de julio de 1990 ; y en torno a estos documentos la Sala de instancia expone lo siguiente:

    Convenio Urbanístico con su "Estudio Económico Financiero Anexo" suscritos a 15 de diciembre de 1989 -ya expuesto en el Fundamento de Derecho Tercero-. No obstante, tampoco resulta ocioso referir lo siguiente:

    1. Desde luego cualquier intento de dar cobertura jurídica a la actuación de la Alcaldía en esas escrituras es lisa y llanamente inalcanzable. El afirmado apoyo del Acuerdo del Pleno de 10 de octubre de 1989, atendida su naturaleza y mero contenido ya aludida -mera aprobación de un proyecto de convenio urbanístico que ni siquiera se explícita-, es inexistente. Si quería estimarse que ese acuerdo facultaba genéricamente y sin limitación para cualquier actuación sobre el caso a modo de autorización en blanco la conclusión sigue siendo la misma. Y si quería apoyarse todo ello en el Convenio urbanístico suscrito a 15 de diciembre de 1989 atendida su naturaleza imperfecta en los términos ya vistos y a mayor abundamiento condicionado doblemente y en forma suspensiva sin que se acredite el cumplimiento de las respectivas condiciones el soporte que pueda intentarse es ilusorio.

    2. Sin cobertura por acto del Pleno Municipal y desde luego y en todo caso sin seguirse procedimiento alguno -en especial en línea para atender a unas permutas suficientemente complejas como las que se trataba de llevar a cabo- dotando al caso de los informes técnicos que avalaran cuanto menos la conveniencia o necesidad o/y la equivalencia de valores en los supuestos concretos en que se quería incidir -sin que sea dable dar por supuestos esas exigencias-, el convencimiento recae en que por la Alcaldía se entraba, por sí y ante sí, en un decisionismo al punto de llegar a aceptar la igualdad de valores en cada escritura pública sin contar más que con su propio criterio sin mayores aditamentos. Es más, no deja de ser singular el otorgamiento del Acta de 2 de julio de 1990 -n° de protocolo 1909 del Notario Joaquín Fernández-Cuervo Guzmán de Lázaro- que, se mire como se mire, no es sino fiel reflejo de la gravidez de las actuación que se iba gestando, reduciendo a la nada todo procedimiento y disipando todas las garantías, para seguir orbitando en una nueva acentuación de la tan peligrosa senda en que trataba de seguir incidiendo. C) Y todo ello referido a materias tan sensibles que más allá del régimen general de bienes de los entes locales hunde sus raíces en materia urbanística y especialmente en las tan sentidas como la de la disposición de las cesiones recibidas en concepto del 10 por ciento del aprovechamiento medio y de equipamientos con lo que ello debe suponer para la población en general, sin olvidar la referente a obra pública ni tampoco la actuación en materia de contratación pública, que en el presente caso por tan devaluadas llegan a ser irreconocibles no siendo baladí apuntar a la subrogación actuada por las entidades privadas -a que se ha hecho mención en el apartado b'') de este Fundamento Jurídico- que, cuanto menos, por lo que hace referencia al cumplimiento de obligaciones y respecto al Ayuntamiento acreedor debió motivar el debido expediente para no tener como dada una solvencia que a no dudarlo debió acreditarse debidamente.

    3. Dicho en otras palabras, el convencimiento debe recaer en que a salvo las consecuencias y responsabilidades en las manifestaciones y en el otorgamiento de las escrituras públicas referidas, ni lo acordado por el Pleno del Ayuntamiento a 10 de octubre de 1989 ni lo convenido por la Alcaldía del Ayuntamiento demandado a 15 de diciembre de 1989 daba soporte para el otorgamiento de ellas. De ahí que, a salvo las acciones que correspondan ejercitar contra lo actuado en el fructífero día de 2 de julio de 1990, a los efectos del presente proceso, no cabe sino centrar el caso en lo meramente acordado a 10 de octubre de 1989 y lo simplemente convenido a 15 de diciembre de 1989, sin que el otorgamiento de esas escrituras y acta en la forma que se tuvo a bien establecer altere lo más mínimo los razonamientos que seguirán.

QUINTO

A las alturas de 9 de junio de 1993 se suscribe un denominado "Convenio para el estudio del Convenio de 15 de diciembre de 1989 " entre la Alcaldía del Ayuntamiento demandado y Don Obdulio y Don Simón - éstos dos últimos en representación de la entidad ANOVA, S.A.-. Sustancialmente, se conviene estudiar (sic) el convenio de fecha 15 de diciembre de 1989 -relacionado en el Fundamento de Derecho Tercero- "sin que suponga dejación o renuncia de cualesquiera derechos y obligaciones que en el mentado convenio reconoce a cada una de las partes" y en los términos temporales que son de ver en el mismo.

Sólo interesa notar que en la misma fecha se suscriben otros dos convenios, uno para la recepción de obras de urbanización P.P. Vallés Park -entre la Alcaldía del Ayuntamiento demandado y la entidad SAN QUINCE PARC, S.A. -representada por Don Antoni Ribalta Puig- en el que consta diligencia de aprobación por el Pleno del Ayuntamiento demandado a 20 de mayo de 1993 y otro titulado "Convenio Plan parcial Vall Suau Can Feliu" -entre la Alcaldía del Ayuntamiento demandado y Don Vicente y Don Fernando, éstos dos últimos en representación de la entidad ANOVA, S.A.>>.

Después de valorar en esos términos las escrituras públicas otorgadas el 2 de julio de 1990, la sentencia recurrida prosigue la secuencia de acontecimientos señalando (fundamento quinto) que el 9 de junio de 1993 el Ayuntamiento de San Quirze del Valle y los representantes de Anova, S.A suscribieron dos convenios, uno de ellos denominado "Convenio para el estudio del Convenio de 15 de diciembre de 1989 " y otro titulado "Convenio Plan Parcial Vall Suau Can Feliu", y que en la misma fecha el Ayuntamiento suscribió otro convenio con la entidad San Quirze Parc, S.A. para la recepción de obras de urbanización P.P. Vallés Park.

Tras reseñar esos datos, la sentencia de instancia pasa a referirse a los antecedentes inmediatos del acuerdo municipal impugnado y expone lo siguiente:

detectarse un desfase en contra del Ayuntamiento demandado de 5.825.000 pts.

- En la permuta de terrenos de 3.029 m2 -baste remitirse al supuesto contemplado en el Fundamento de Derecho Tercero b) y al Fundamento de Derecho Cuarto d'')- no existe equivalencia de valores al detectarse un desfase en contra del Ayuntamiento demandado de 12.964.840 pts.

- En la permuta de terrenos por unidades de viviendas terminadas -baste remitirse al supuesto contemplado en el Fundamento de Derecho Tercero c) y al Fundamento de Derecho Cuarto e'')- no existe equivalencia de valores al detectarse un desfase en contra del Ayuntamiento demandado que debería cubrirse con 16 viviendas de 95 m2 construidos y en venta.

Y es a 23 de mayo de 1996 donde consta emitido el primer y único informe jurídico del Ayuntamiento demandado en el sentido de que ante la resultancia del caso se propone la firma de un convenio complementario donde se concreten las permutas efectuadas en los términos informados en el informe precedente del arquitecto municipal de manera que se logre la equivalencia de valores.

SÉPTIMO

A 26 de septiembre de 1996 el Pleno del Ayuntamiento demandado acuerda informar favorablemente la propuesta de convenio entre el Ayuntamiento y la entidad ANOVA, S.A. elaborada por el Departament d'Urbanisme de ese Ayuntamiento.

A 9 de octubre de 1996 se suscribe ese Convenio entre la Alcaldía del Ayuntamiento demandado -asistido por la Secretaria General del mismo- y la entidad ANOVA, S.A. -representada por Don José Orios Aymani y Don José María Núñez Navarro. Del mismo interesa significar lo siguiente:

- Por la primera permuta la entidad ANOVA, S.A. abonará al Ayuntamiento la cantidad de 5.825.000 pts en metálico o en obra urbanizadora, ejecutada o pendiente de ejecutar en esa fecha que exceda de las obligaciones de los planes parciales que se ejecutan.

- Por la segunda permuta la entidad ANOVA, S.A. abonará al Ayuntamiento la cantidad de 12.964.840 pts.

- Para la tercera permuta se concreta en la entrega de 16 viviendas de unos 96.50 m2 construidos cada una, con las precisiones temporales que son de ver en ese convenio y con el añadido que el incumplimiento de los plazos establecidos determinará la rescisión (sic) de la permuta efectuada y la reversión (sic) del terreno de referencia.

- Para el conjunto del caso se estableció que con el cumplimiento de los pactos suscritos "se dan por bien ejecutadas las permutas de referencia, en base a la equivalencia de valores que prescribe el articulo 194 de la Ley Municipal de Cataluña ".

Finalmente, mediante Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento demandado de 27 de noviembre de 1996 se ratificó el Convenio firmado a 9 de octubre de 1996 precedentemente relacionado en la parte menester.

OCTAVO

Pues bien, llegados a este punto bien se puede comprender que sin perjuicio de los posicionamientos de las partes el convencimiento recae en que con el Acuerdo del Pleno de 26 de septiembre de 1996, con la suscripción del Convenio a 9 de octubre de 1996 y muy especialmente con el Acuerdo del Pleno de 27 de noviembre de 1996 -cual es el impugnado en el presente proceso-, de lo que se trató en realidad y sustancialmente es de novar modificativamente determinados particulares de lo acordado a 10 de octubre de 1989 y convenido a 15 de diciembre de 1989, manteniendo el resto, y sobre todo dar un objeto cierto y determinado a las negociaciones urbanísticas en liza, disipando la gravidez y falta de ese objeto con anterioridad.

Inevitablemente y, como ya se ha dicho, a salvo lo que corresponda dilucidar respecto a las escrituras públicas y acta de 2 de julio de 1990 donde y cuando corresponda, y sin perjuicio de los planteamientos ofrecidos que no se aceptan, a los efectos jurídico público urbanísticos que nos corresponde enjuiciar resulta sobrada y sobresalientemente claro que es a esas alturas de 1996 cuando las partes por la vía del Convenio Urbanístico ratificado por el Pleno del Ayuntamiento demandado deslindan debidamente y concretan con precisión el objeto del caso, las valoraciones que se estiman conducentes y en atención a los hechos precedentes dirimen puntualmente la globalidad de prestaciones en liza.

Y es así que, lejos de poder plantear el caso partiendo de una pretendida eficacia de actos precedentes que no la tienen puesto que su alcance y relevancia es a los presentes efectos el que se ha tenido que ir apuntando, la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

  1. A las alturas de 1996 cuando se trata de disponer de bienes correspondientes al 10 por ciento de aprovechamiento medio debe estarse al régimen jurídico urbanístico de los bienes integrantes del Patrimonio Municipal del Suelo que no resulta excepcionado en el caso presente si se tiene en cuenta que ello resulta obligatorio para los municipios con planeamiento general -como dispone el articulo 276 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen de Suelo y Ordenación Urbana, no afectado por la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, ni por las derogaciones de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, de naturaleza básica- y planeamiento general que será el establecido por la correspondiente legislación urbanística autonómica -así los Planes Generales, Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento en nuestro caso-, como en su defecto por los municipios con más de 50.000 habitantes, los que voluntariamente lo acuerden y los establecidos por la Administración Autonómica - por todos, el articulo 131 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de los Textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, y Orden de 25 de junio de 1982, por la que se determinan los municipios en los que es obligatoria la constitución del Patrimonio municipal del Suelo-.

  2. En el presente caso a las alturas de 1996 y muy especialmente el Acuerdo del Pleno de 27 de noviembre de 1996, que ratifica el Convenio de 9 de octubre de 1996, es el que configura debidamente el objeto a convenir a titulo de permuta, que no era posible con anterioridad, tanto en razón al global de los negocios dispositivos inescindibles en su consideración, como en cada una de las permutas a actuar, de tal suerte que las dos iniciales primeras permutas pasan a comprender parte en precio y la tercera pasa a alterarse de seis viviendas a dieciséis viviendas.

    Pues bien, ya de entrada, debe observarse que debiéndose estar al régimen establecido en el artículo 237 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de los Textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, y sin que concurra ninguna de las circunstancias previstas en los artículos 238 y 239 del mismo texto legal, resulta inconcuso que no se ha seguido el régimen establecido de subasta pública, por lo que la nulidad pretendida debe estimarse.

  3. No obstante lo anterior, como que las partes igualmente planean el régimen local general de bienes -así por todos en el articulo 194 de la Ley 8/1987, de 15 de abril, Municipal y de Régimen Local de Cataluña, y 47 del Decreto 336/1998, de 17 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Patrimonio de los Entes Locales- y aunque no resulte aplicable por hallarnos en el ámbito especifico del régimen urbanístico de los bienes del Patrimonio Municipal del Suelo, no resulta ocioso destacar que siendo preciso acreditar la necesidad o conveniencia de la permuta y la equivalencia de valores, ni lo uno ni lo otro constan debidamente puestos de manifiesto (...)>>.

    Por tales razones la sentencia concluye con una parte dispositiva en la que, según hemos visto, estima sustancialmente la demanda y declara la nulidad de pleno derecho del acuerdo impugnado. A continuación de esa parte dispositiva, se hace saber a la partes que la sentencia es susceptible de recurso de casación para la unificación de doctrina autonómico.

TERCERO

Contra la mencionada sentencia de 13 de septiembre de 2001 el Ayuntamiento demandado y la entidad codemandada reaccionaron de distinto modo:

  1. El Ayuntamiento de San Quirze del Vallés interpuso, mediante escrito presentado el 16 de noviembre de 2001, recurso de casación para la unificación de doctrina autonómico. Este recurso, una vez tramitado, fue desestimado por sentencia de la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de mayo de 2002 . En esa sentencia, de la que hay copia unida a las actuaciones, se hace constar que en el recurso de casación para unificación de doctrina autonómica no comparecieron, pese a haber sido emplazadas, las demás partes personadas en el proceso de instancia.

  2. La representación de Anova, S.A. -que más tarde pasaría a ser Anova 2007, S.L.- presentó con fecha 29 de octubre de 2001 escrito de preparación de recurso de casación contra la sentencia. La Sección 3ª de la Sala de Cataluña, mediante auto de 13 de noviembre de 2001, acuerda tener por no preparado el mencionado recurso por tratarse de materia autonómica. Contra la citada resolución interpuso la entidad Anova recurso de súplica que fue desestimado por auto de la Sala de instancia de 18 de enero de 2002 . Contra las anteriores resoluciones la representación de Anova, S.A. interpuso recurso de queja ante esta Sala del Tribunal Supremo. La Sección Primera de esta Sala dictó auto con fecha 19 de noviembre de 2003 en el que se acuerda estimar en parte el recurso de queja, y, en consecuencia, declara bien denegada la preparación del recurso de casación en relación con el motivo d/ del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción y bien preparado el recurso respecto al motivo c/ del mismo precepto.

CUARTO

Una vez que mediante la estimación del recurso de queja fue acordada la admisión, siquiera en parte, del recurso de casación de Anova 2007, S.L (antes Anova, S.A.), la representación de esta entidad formalizó su interposición mediante escrito presentado el 5 de abril de 2004 en el que se aducen dos motivos de casación, ambos al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. El enunciado de estos motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. Infracción de las normas reguladora de la sentencia, en particular de los artículos 67 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en lo que se refiere a los requerimientos de exahustividad, congruencia y motivación de las sentencias; así como infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (cita con infringidas sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1999, 20 de marzo de 1991, 13 de octubre de 1997, 9 de marzo de 1998, 13 de abril de 1998, 9 de febrero de 1988 y 25 de febrero de 1994 ).

  2. Infracción del artículo 33.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y del artículo 24.1 de la Constitución, y de la jurisprudencia relativa al mismo, al no haber sometido la Sala a la consideración de las partes cuestiones que se abordan en la sentencia y sobre las que no se había debatido en el proceso.

El escrito termina solicitando que se dicte sentencia casando y anulando la sentencia de 13 de septiembre de 2001 de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho.

QUINTO

No habiendo comparecido ante esta Sala ninguna de las demás partes personadas en el proceso de instancia -es decir, la parte demandante y el Ayuntamiento de San Quirze del Vallés demandado, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo y se fijó un primer señalamiento; si bien éste fue dejado sin efecto mediante auto de esta Sala de 29 de octubre de 2008 en el que se acordó lo siguiente:

  1. Dejar sin efecto el señalamiento que venía fijado para el día de la fecha.

  2. Iniciar de oficio un incidente de nulidad de actuaciones, sometiendo a la consideración de las partes la posible nulidad de al menos parte de lo actuado a partir del dictado de la sentencia de instancia y que ha propiciado la duplicidad de recursos no querida por la norma.

  3. Emplazar a quienes fueron demandantes y Administración demandada en el proceso de instancia, con entrega de copia del presente auto, para que en el plazo de quince días puedan comparecer ante esta Sala debidamente representados por Procurador y asistidos por Abogado.

  4. Producida la personación o transcurrido el plazo del emplazamiento, confiérase a las partes personadas el plazo común de cinco días para que aleguen lo que estimen procedente sobre la cuestión sometida a su consideración, y, en su caso, sobre la extensión y alcance de la nulidad que hubiese que declararse.

SEXTO

Tramitado el incidente de nulidad de actuaciones a que se refiere el apartado anterior, esta Sala dictó auto con fecha 21 de julio de 2009 en el que se acuerda:

  1. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al indicar a los litigantes el recurso que podían interponer contra la sentencia dictada con fecha 13 de septiembre de 2001 (recurso contencioso-administrativo 486/01 ) y al admitir el recurso de casación autonómico para unificación de doctrina que interpuso contra dicha sentencia la representación del Ayuntamiento de San Quirze del Vallés.

  2. Declarar asimismo la nulidad de las actuaciones realizadas por la Sección de Casación de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso autonómico de casación para unificación de doctrina nº 11/2002, y, en particular, la nulidad de la sentencia de 30 de mayo de 2002 que resolvió dicho recurso.

  3. Declarar la nulidad de la providencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de julio de 2002 que declara firme la sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo 486/01 . 4. Devolver las actuaciones del mencionado recurso contencioso-administrativo nº 486/01 a la Sala de instancia para que indique a la parte demandante y al Ayuntamiento demandado que contra la sentencia de 30 de mayo de 2002 cabe recurso de casación antes el Tribunal Supremo, debiendo luego dicha Sala resolver lo que proceda en caso de que alguno de los mencionados litigantes inste la preparación del recurso de casación, y en todo caso, practicado lo anterior, remita de nuevo las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo a efectos del recurso de casación interpuesto por la representación de Anova 2007, S.L. (antes Anova, S.A.), que entre tanto queda pendiente de resolución.

  4. Requerir al Ayuntamiento de San Quirze del Vallés para que en el plazo de diez días comparezca ante esta Sala debidamente representado por Procurador y asistido por Abogado, bajo apercibimiento de que si no lo hace en el plazo de diez días no se le tendrá por personado en este incidente.

SÉPTIMO

Después de haberse practicado las diligencias indicadas en el auto de 21 de julio de 2009, y una vez que la Sala de instancia remitió nuevamente las actuaciones, quedaron éstas pendientes de nuevo señalamiento fijándose finalmente al efecto el día 6 de octubre de 2010, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las presentes actuaciones se examina el recurso de casación interpuesto por la representación de la entidad ANOVA, S.A. -luego ANOVA 2007, S.L.- contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 13 de septiembre de 2001 (recurso contencioso-administrativo 486/01 ) en la que, estimando sustancialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de D. Pedro Miguel, D. Demetrio, Dª Alejandra y D. Laureano, se declara nulo el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Quirze del Vallés de 27 de noviembre de 1996 en el que, en esencia, se ratificaba el convenio urbanístico firmado el 9 de octubre de 1996 entre dicho Ayuntamiento y la sociedad Anova, S.A. en relación con la permuta de terrenos propiedad del Ayuntamiento para la construcción y entrega de viviendas construidas en el Sector del Plan Parcial "Vall Suau-Can Feliu".

Ahora bien, antes de entrar a examinar las cuestiones suscitadas en casación procede que hagamos una precisión de índole procesal.

Ha quedado antes señalado (último párrafo del antecedente segundo) que a continuación de la parte dispositiva de la sentencia la Sala de instancia hizo a las partes la indicación de que la sentencia era susceptible de recurso de casación para la unificación de doctrina autonómico. Pues bien, como ya hemos señalado en otras ocasiones -pueden verse nuestras sentencias de 21 de enero de 2010 (casación 5665/05) y 8 de marzo de 2010 (casación 934/06 )-, es claro que tal información de recursos es incorrecta. Prueba palpable de ello es que se tuvo por preparado y luego fue admitido el recurso de casación ordinario que ahora nos ocupa, lo que excluye el recurso de casación autonómico para unificación de doctrina por ser incompatibles una y otra clase de recurso.

Como ya quedó señalado en nuestro auto de 21 de julio de 2009 -al que ya nos hemos referido en el antecedente sexto- (...) siendo el recurso autonómico previsto en el artículo 99 de dicha Ley un mecanismo de impugnación de carácter excepcional y subsidiario (...), no se entiende fácilmente que en la información sobre recursos que la Sala de instancia dirige a los litigantes se aluda a dicho recurso autonómico como el único posible contra la sentencia, pues en ese momento no puede descartarse que cualquiera de las partes intente la preparación de un recurso de casación común basado en la infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo que sean relevantes y determinantes del fallo -de conformidad con lo previsto en los artículos 86.1, 86.4 y 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción-, y, desde luego, no cabe descartar de antemano la preparación de un recurso de casación basado en la infracción de normas procesales conforme a lo previsto en los apartados a/, b/ y c/ del artículo 88 de dicha Ley .

En fin, la información de recursos que realiza la Sala sentenciadora, además de desacertada, resulta disfuncional y perturbadora y, lo que es más grave, conlleva el riesgo de que resulte afectado el derecho de los litigantes a la tutela judicial efectiva. En efecto, les induce a iniciar una vía de impugnación que a la postre resultará fallida y propicia que se abran simultáneamente vías de recurso que son incompatibles, generando con ello duplicidades que sólo pueden ser resueltas mediante una ulterior declaración de nulidad de actuaciones. Esto es precisamente lo que sucedió en el caso que nos ocupa, donde, para poder entrar a resolver el presente recurso de casación, fue necesario tramitar un incidente de nulidad que concluyó mediante el auto ya citado de 21 de julio de 2009, en el que se declaró la nulidad de las actuaciones del recurso de casación para la unificación de doctrina autonómico que indebidamente se había tramitado (véanse antecedentes tercero, quinto y sexto de esta sentencia).

SEGUNDO

Ya hemos dejado reseñadas las razones que expone la Sala de instancia para fundamentar el pronunciamiento por el que estima sustancialmente el recurso contencioso-administrativo (antecedentes primero y segundo). También conocemos (véase antecedente cuarto) los dos motivos de casación aducidos por la representación de Anova, S.A., ahora Anova 2007, S.L. Por tanto, procede que entremos ya examinar esos motivos de casación que se formulan al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción; y los abordaremos de forma conjunta pues en ellos se plantean cuestiones estrechamente relacionadas y, en realidad, no son sino facetas de un mismo argumento central de impugnación.

En efecto, en el motivo primero se alega la infracción de las normas reguladora de la sentencia, en particular de los artículos 67 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en lo que se refiere a la exigencia de que las sentencias sean congruentes con lo debatido en el proceso, así como la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a tal exigencia. Como complemento de ese reproche de incongruencia de la sentencia, en el motivo segundo se alega la infracción del artículo 33.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y del artículo 24.1 de la Constitución, y de la jurisprudencia relativa al mismo, al no haber sometido la Sala a la consideración de las partes las cuestiones que se abordan en la sentencia y sobre las que no se había debatido en el proceso.

Pues bien, ambos motivos deben ser desestimados.

TERCERO

La sola lectura de la demanda presentada en el proceso de instancia permite constatar que, si bien el acto impugnado es el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 27 de noviembre de 1996 por el que se aprobó el Convenio firmado el 9 de octubre de aquel mismo año, a lo largo del escrito de demanda la parte actora hacía constante referencia al Convenio de 15 de diciembre de 1989 . No se trataba -como ahora se pretende en el recurso de casación- de una alusión incidental, o de un simple dato en el enunciado de antecedentes, sino que aquel Convenio de 1989 constituía un aspecto relevante de la controversia pues los propios demandantes señalaban que "... para un correcto enjuiciamiento de la cuestión debatida, resulta del todo imprescindible realizar el análisis del Convenio de 15 de diciembre de 1989 ". Y efectivamente así era porque -no puede olvidarse- el acuerdo municipal impugnado de 27 de noviembre de 1996 ratifica el Convenio de 9 de octubre 1996, pero éste trae causa y ratifica, a su vez, aquel anterior Convenio suscrito el 15 de de diciembre de 1989 .

Siendo ello así, la sentencia de instancia no incurre en incongruencia alguna por detenerse a examinar el contenido de aquel Convenio de 1989 y las distintas escrituras notariales que, como consecuencia y derivación del mismo, fueron otorgadas con fecha 2 de julio de 1990 (véanse los apartados del fundamento cuarto de la sentencia recurrida que hemos dejado reseñados en el antecedente segundo). El examen del contenido de dicho Convenio de 1989 resultaba enteramente procedente, y, según hemos visto, era plenamente congruente con lo que habían planteado los demandantes. Cosa distinta es que, como dicho Convenio no era objeto de impugnación en el proceso, no debía ser alcanzado por el pronunciamiento de la sentencia; y así sucedió, en efecto, pues el pronunciamiento anulatorio de la sentencia únicamente se refiere al acuerdo municipal de 27 de noviembre de 1996 en el que se ratificaba el convenio urbanístico firmado el 9 de octubre de 1996, y no alude, en cambio, al Convenio de 15 de diciembre de 1989 .

Por último, las consideraciones que llevamos expuestas conducen necesariamente a desestimar también el segundo motivo de casación, pues si las cuestiones referidas al Convenio de 1989 y a las escrituras notariales de 1990 venían expresamente planteadas en la demanda -y a ellas se había referido también el Ayuntamiento demandado su escrito de contestación a la demanda-, es claro que la Sala de instancia podía y debía abordar tales cuestiones en la sentencia sin necesidad de hacer uso de la facultad prevista en el artículo 33.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, pues ninguna razón había para someter a la consideración de las partes algo sobre la que ya se había suscitado debate.

CUARTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado, debiendo imponerse las costas a la recurrente según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de ANOVA, S.A. (ahora ANOVA 2007, S.L.) contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de septiembre de 2001 dictada en el recurso contencioso-administrativo 486/01, con imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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