STS, 30 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 6929/2005, interpuesto por la entidad mercantil SOCIEDAD ESPAÑOLA DE RADIODIFUSIÓN, S.A., representada por Procurador y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2005, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 1193/2002.

Ha comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 1193/2002 seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 29 de septiembre de 2005, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de SOCIEDAD ESPAÑOLA DE RADIODIFUSIÓN, S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 13 de septiembre de 2002, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho.- Sin imposición de costas".

Esta sentencia fue notificada a la Procuradora Dña. Inmaculada Romero Melero, representante de la entidad mercantil SOCIEDAD ESPAÑOLA DE RADIODIFUSIÓN, S.A., el día 5 de octubre de 2005.

SEGUNDO

La Procuradora de los Tribunales Dña. Inmaculada Romero Melero, en representación de la entidad mercantil SOCIEDAD ESPAÑOLA DE RADIODIFUSIÓN, S.A., presentó con fecha 13 de octubre de 2005 escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda. De la Audiencia Nacional acordó, por Providencia de fecha 25 de octubre de 2005, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La Procuradora Dña. Inmaculada Romero Melero, en representación de la entidad mercantil SOCIEDAD ESPAÑOLA DE RADIODIFUSIÓN, S.A., presentó con fecha 13 de diciembre de 2005 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló los motivos que estimó pertinentes, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, concretamente, el primero, infracción de los artículos 66, 103 y 134 de la Constitución Española y la correlativa doctrina del Tribunal Constitucional; el segundo, infracción del artículo 29 de la Ley 1/98 de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente, en relación con los artículos 64 y siguientes de la Ley General Tributaria, reguladores de la prescripción; y, tercero, infracción de la Disposición Final Tercera de la Ley 61/78 de 27 de Diciembre (Impuesto sobre Sociedades ) y artículos 2 al 14 del Real Decreto-Ley 15/77 de 25 de Febrero (Régimen de Declaración Consolidada), con sus correspondientes fundamentos de Derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia dando lugar al recurso y declarando que se case y anule la sentencia, bien declarando la inconstitucionalidad de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, bien apreciándose la vulneración de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1/98 y correspondiente prescripción del derecho a liquidar o reconociendo la improcedencia de la retención aplicada".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

Y, por Diligencia de Ordenación de fecha 5 de junio de 2006, se tuvo por personada a la Procuradora Dña. Sara García-Perrote Latorre en sustitución de su compañera la Procuradora Dña. Inmaculada Romero Melero, en virtud del escrito presentado con fecha 16 de mayo de 2006.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 28 de febrero de 2007

, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, el Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte en su día Sentencia declarando no haber lugar a casar la recurrida, todo ello con imposición de las costas procesales a la parte recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 29 de Septiembre de 2010, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se dirige contra la sentencia de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de 29 de septiembre de 2005, desestimatoria de la demanda deducida contra resolución del TEAC de 13 de septiembre de 2002, que a su vez desestimó la reclamación contra la liquidación de la Oficina Nacional de Inspección de 15 de noviembre de 1999, relativa a retenciones e ingresos a cuenta del capital mobiliario, ejercicio de 1993.

Los hechos que dieron lugar a las actuaciones inspectoras y a la liquidación girada no se discuten. Se recogen en la sentencia recurrida, que recuerda que las actuaciones tuvieron su origen en acta de disconformidad en la que se hacía constar que la entidad repartió entre sus accionistas reservas de libre disposición por importe de 2.300.000.000 ptas. de los que 1.901.296.243 ptas. correspondían a la entidad PRISA, sin que la entidad practicara retención sobre el dividendo abonado al accionista PRISA, haciendo constar que en el ejercicio de 1993 la entidad tributaba en régimen de declaración consolidada con PRISA. Dicho régimen se inició en 1993, siendo la sociedad dominante PRISA. Consideró la inspección la procedencia de haber practicado retención del 25%, ya que no estaban exentos de retención, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artº 33 del Real Decreto 1414/1977 .

La recurrente insiste en su recurso de casación en las mismas causas que hizo valer en su demanda, si bien en este caso se opone al pronunciamiento judicial articulando el presente recurso sobre tres motivos todos al amparo del artº 88.1.d) de la LJCA. El primero por vulneración de la sentencia de lo dispuesto en los arts. 66, 103 y 134 de la CE y la correlativa doctrina del Tribunal Constitucional, al considerar que la AEAT carece de legitimación dada la inconstitucionalidad de sus competencias y de la propia existencia de dicho organismo.

El segundo motivo por infracción de lo dispuesto en el artº 29 de la Ley 1/1998, en relación con los arts. 64 y 66 de la LGT, por la improcedencia de la ampliación de actuaciones acordada. Por último, por infracción de la Disposición Final Tercera de la Ley 61/1978 y arts. 2 a 14 del Real Decreto Ley 15/1977 y Real Decreto 1414/1977, dado que no existía la obligación legal de retener.

SEGUNDO

El primero de los motivos planteados ha sido resuelto en numerosísimas ocasiones por este Tribunal Supremo, habiéndose creado un cuerpo de doctrina, que no logran desvirtuar los argumentos y razones que ofrece la parte recurrente en su recurso de casación.

Basta pues para resolver esta cuestión remitirnos a lo dicho en ocasiones precedentes al respecto.

La Agencia Estatal de la Administración Tributaria fue creada por el art. 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 (modificado por las disposiciones adicionales 17ª y 23 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ; preceptos desarrollados por el Real Decreto 1848/1991, de 30 de diciembre, de modificación parcial de la estructura orgánica del Ministerio de Economía y Hacienda). Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en sentencia, entre otras, de 27 de diciembre de 2005 sobre la supuesta falta de cobertura constitucional de la Ley 31/1990, rechazando el reproche al haberse dictado con posterioridad la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuyas disposiciones adicionales 17 y 23 modifican el art. 103 de la Ley 31/90, dando soporte material a la Agencia Tributaria, aunque se remita a una norma presupuestaria.

A este Ente de Derecho Público, entre otras funciones, le corresponde desarrollar las actuaciones administrativas relativas a los procedimientos de gestión, inspección y recaudación, antes encomendada a la Secretaría General de Hacienda, a la Administración Territorial de la Hacienda Pública y a los Organismos Autónomos dependientes de aquélla. La reciente Ley de Agencias Estatales para la mejora de los servicios públicos (BOE 19 de julio 2006, num. 171/2006 ) ha venido a reconocer la necesidad de incorporar a la Administración General del Estado una fórmula organizativa general --las Agencias Estatales--, dotada de un mayor nivel de autonomía y de flexibilidad en la gestión, pero que, al mismo tiempo, refuerce los mecanismos de control de eficacia y promueva una cultura de responsabilización por resultados. A esa misma idea respondió la creación de la AEAT en 1990.

Desde esta perspectiva, la legitimación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en el procedimiento de gestión está legalmente amparada.

En relación con la financiación de la Agencia, la propia Ley expresa los medios de financiación: el de las transferencias presupuestarias y "un porcentaje de la recaudación que resulte de los actos de liquidación realizados por la Agencia respecto de los tributos cuya gestión realice" (art. 103.5, de la citada Ley 31/1990 ). La afectación de una parte de la recaudación obtenida a la financiación de la Agencia se justifica por el nuevo esquema organizativo que se crea y el modelo de gestión que se le asigna. Deducir de ello una falta de imparcialidad en la fijación de objetivos es una afirmación ajena a la defensa objetiva de los intereses generales, por lo que no existe vulneración del art. 103 de la Constitución.

La percepción por los funcionarios de un complemento relacionado con el resultado del trabajo no puede hacer presumir que por ello tienen un interés personal en los asuntos en que intervienen. La existencia de un complemento de productividad que retribuye la eficacia en el trabajo era una posibilidad que se regulaba en la Ley 30/84, de 2 de agosto, sobre la reforma de la función pública, debiendo significarse que en este caso en ningún momento se objetó la concurrencia de causa de abstención en los Inspectores, por la existencia de intereses particulares.

De otra parte, la argumentación de la recurrente, si bien comparte la opinión de parte de la doctrina científica sobre la "privatización" de funciones esenciales del Estado, encarnada en las facultades atribuidas a la Agencia, con la posibilidad de ponerse en peligro el principio consagrado en el art. 103.1 de la Constitución según el cual "la Administración pública sirve con objetividad los intereses generales", queda enervada por el derecho de todo contribuyente a impugnar los actos dictados por la Agencia Estatal, ya que su actuación "se regirá en el desarrollo de las funciones de gestión, inspección, recaudación y demás funciones públicas que se le atribuyen por lo dispuesto en la Ley General Tributaria, en la Ley de Procedimiento Administrativo y en las demás normas que resulten de aplicación al desempeño de tales funciones" (citado art. 103.2 ); y, entre tales Leyes, no se debe olvidar la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

Pasando a las objeciones sobre la inconstitucionalidad formal del precepto controvertido, es menester comenzar trayendo a colación la doctrina que el Tribunal Constitucional ha venido elaborando acerca de los límites constitucionales de las Leyes de Presupuestos, sintetizada en las SSTC 174/1998, de 23 de julio, y 203/1998, de 15 de octubre . Concretamente, el Tribunal ha declarado que las Leyes de Presupuestos tienen una función específica y constitucionalmente definida en el art. 134.2 CE : son las Leyes que cada año aprueban los Presupuestos Generales del Estado incluyendo la totalidad de los gastos e ingresos del sector público estatal y la consignación del importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos del Estado. No obstante, estas Leyes no contienen sólo previsiones contables (SSTC 65/1987, de 21 de mayo, 76/1992, de 14 de mayo ), sino que también constituyen un vehículo de dirección y orientación de la política económica (SSTC 27/1981, de 20 de julio, 65/1987, de 21 de mayo y 76/1992, de 14 de mayo ) y por ello, como ha señalado la STC 76/1992, no sólo pueden --y deben-- contener la previsión de ingresos y las autorizaciones de gastos, sino que también pueden establecer disposiciones de carácter general en materias propias de la Ley ordinaria (con excepción de lo dispuesto en el apartado 7 del art. 134 CE ) que guarden directa relación con las previsiones de ingresos y las habilitaciones de gastos de los Presupuestos o con los criterios de política económica general en que se sustenta.

Esta doctrina distingue en las Leyes de Presupuestos, por un lado, un contenido mínimo, necesario e indisponible constituido por la expresión cifrada de la previsión de ingresos y la habilitación de gastos y, por otro, un contenido posible, no necesario o eventual. Con todo, conviene precisar que el hecho de admitir que las Leyes de Presupuestos puedan tener un contenido que afecte a materias distintas de las que integran ese núcleo esencial (esto es, que no constituyan una previsión de ingresos o una habilitación de gastos), no significa que, dentro de este contenido eventual o no necesario, pueda tener cabida indistinta la regulación de cualquier materia. Para que la regulación por Ley de Presupuestos de una materia que no forma parte de su contenido necesario o indisponible sea constitucionalmente legítima, es preciso que la materia guarde relación directa con los ingresos y gastos que integran el Presupuesto o que su inclusión esté justificada por tratarse de un complemento o anexo de los criterios de política económica de la que ese Presupuesto es el instrumento o, finalmente, que sea un complemento necesario para la mayor inteligencia y para la mejor ejecución del Presupuesto y, en general, de la política económica del Gobierno.

La limitación del contenido constitucionalmente posible de las Leyes de Presupuestos, derivada del art. 134 CE, se encuentra justificada no solo por la función específica que le atribuye la Constitución, sino también porque se trata de una Ley que, por las peculiaridades y especificidades que presenta su tramitación parlamentaria, conlleva restricciones a las facultades de los órganos legislativos en relación con la tramitación de otros proyectos o proposiciones de Ley. Tal limitación es, además, una exigencia del principio de seguridad jurídica constitucionalmente garantizado, esto es, de la certeza del Derecho, que exige que una Ley de contenido constitucionalmente definido, como es la Ley de Presupuestos Generales del Estado, no contenga más disposiciones que las que guardan correspondencia con su función constitucional debido a la incertidumbre que una regulación de este tipo indudablemente origina.

El art. 103 de la Ley 31/90 no es incardinable en el contenido mínimo, necesario e indisponible constituido por la expresión cifrada de la previsión de ingresos y la habilitación de gastos. Por el contrario, sí parece tener cómodo encaje en ese contenido posible, no necesario o eventual, por tratarse de una materia en la que concurren los requisitos exigidos por el Tribunal Constitucional:

  1. Guarda relación directa con los ingresos y gastos que integran el Presupuesto, pues se trata lisa y llanamente de regular la organización administrativa responsable de gestionar la principal fuente de ingresos del Presupuesto, el sistema tributario.

  2. Es un complemento necesario para la mayor inteligencia y para la mejor ejecución del Presupuesto y, en general, de la política económica del Gobierno, puesto que el cometido de la Agencia Tributaria es obtener los recursos económicos necesarios para poder ejecutar el Presupuesto, estableciendo el art. 103 de la Ley 31/90 una pluralidad de normas encaminadas a lograr la máxima eficacia y eficiencia en ello, al tiempo que se busca, como manifestación particular de una política económica, una disminución del coste indirecto de los ciudadanos.

En cualquier caso, es de recordar que una parte importante del art. 103 de la Ley 31/90 fue redactada de nuevo por la Ley 18/91, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la cual no adolece de la limitación material que la Constitución impone a la Ley de Presupuestos.

Por otra parte, habiendo entrado en vigor la Disposición Adicional 17ª de la Ley 18/91 el día 8 de junio de 1991 (cfr. Disposición Final segunda . Tres ), antes de la constitución efectiva de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, --que tuvo lugar el 1 de enero de 1992 conforme a la Orden del Ministro de Economía y Hacienda de 25 de septiembre de 1991--, la eventual inconstitucionalidad originaria no llegó a contaminar su actuación.

TERCERO

La prescripción alegada en demanda fue rechazada en la sentencia de instancia al considerar que no se había vulnerado el artº 29 de la Ley 1/1998. Las actuaciones inspectoras se iniciaron en 12 de mayo de 1998, en 16 de noviembre de 1998 el Inspector jefe adjunto de la ONI solicitó la ampliación de las actuaciones inspectoras de 12 a 24 meses, en base a la complejidad de la comprobación y la necesidad de coordinar las diferentes sociedades afectadas. El 4 de febrero de 1999 se notifica a la interesada acuerdo de 14 de diciembre de 1998 ordenando la ampliación. En 24 de septiembre de 1999 se culminaron las actuaciones con la incoación del acta de disconformidad. No se vulnera el artº 29 dice la sentencia de instancia, en tanto que en este se contempla entre las circunstancias que justifican la ampliación la tributación como grupos consolidados y la dispersión geográfica, y en el supuesto concurre gran complejidad por tratarse de un grupo consolidado que comprende 16 entidades dominadas, siendo su volumen de operaciones de 60.800 millones y actividades en gran parte del territorio nacional y domicilio fiscal en cinco Delegaciones de la AEAT dominadas.

Para la parte recurrente no basta la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artº

29.1 para poder acordar la ampliación del plazo, sino que se precisa justificar suficientemente la ampliación en atención al caso concreto, y este es el sentido que cabe extraer del artº 31 ter del Real Decreto 939/1986 . En el caso que nos ocupa se hizo constar que no se produjo paralizaciones imputables al sujeto pasivo; que las actuaciones se extienden entre el 12 de mayo de 1998 y el 18 de noviembre de 1999, si bien la primera actuación que tiene por objeto a la recurrente data de 28 de octubre de 1998; la documentación está centralizada en Madrid, en la sede, y tan sólo existió una actuación fuera de Madrid, la llevada a cabo en las Islas Canarias; no se fundamenta en absoluto la necesidad de que el número de sociedades del grupo y el volumen de operaciones exigen la ampliación; que cinco meses después de la solicitud de ampliación es cuando especifican los conceptos a los que afecta la ampliación; entre 29 de diciembre de 1998 a 4 de febrero de 1999, sólo existe una actuación; que entre el 26 de marzo a 1 de julio de 1999, sólo existe una actuación; no existe actuación entre el 14 de julio y el 22 de septiembre de 1999; la dedicación del Equipo Inspector a otras tareas resulta extraño como causa de justificación de la ampliación. En definitiva ni existe justificación, ni concurre circunstancias que justifiquen la ampliación.

El Sr. Abogado del Estado opina que el acuerdo de ampliación está suficientemente justificado y que en todo caso, se trata de una cuestión fáctica a cuya conclusión ha llegado la Sala de instancia, y que, por ello, resulta inamovible en sede casacional.

El artº 29.1 de la Ley 1/1998, al que se remite la sentencia recurrida, prevé que la duración del procedimiento inspector se prolongue durante doce meses más la ampliación por otros doce meses. Como se ha dicho en ocasiones precedentes cuando este Tribunal ha tratado la cuestión que nos ocupa, la Administración no goza de una potestad discrecional para ampliar el plazo, sino que sólo le es posible de concurrir las dos siguientes circunstancias, o bien que las actuaciones revistan especial complejidad, o bien que en su curso se descubra que el contribuyente ocultó a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice; y en particular, la complejidad debe apreciarse en consideración al volumen de operaciones de la persona o entidad sometida a comprobación e inspección, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupo consolidado o en régimen de transparencia fiscal internacional, circunstancias que ni son acumulativas ni exhaustiva, siendo suficiente que concurra alguna o algunas de las ejemplificativas u otras similares a las consignadas que justifiquen objetivamente la necesidad de alargar el plazo.

Para poder ampliar el plazo debe concurrir alguna o algunas de las circunstancias referidas y además viene obligada la Administración a justificar suficientemente la concurrencia de alguno de los presupuestos habilitantes, artº 54.1.e) de la Ley 30/1992, que exige la motivación de los procedimientos tributarios conforme a su Disposición Adicional Quinta ; sin que baste la mera invocación a la concurrencia de aquellas circunstancias, sino que es necesario dotar de contenido real a los presupuestos habilitantes, verdaderos conceptos jurídicos indeterminados a integrar caso por caso, siguiendo para ello las pautas que facilita el artº 31. ter del RGIT, en redacción por Real Decreto 136/2000, aunque en el caso que nos ocupa por razones temporales no estaba vigente aún dicho precepto.

Las razones que inspiraron la solicitud de la ampliación del plazo se plasmaron en el acuerdo de 16 de noviembre de 1998, en el que ya se da cuenta de la especial complejidad en la inspección que se lleva a cabo sobre la situación tributaria del Grupo Consolidado nº 2/91, en la que, además de la comprobación del impuesto de sociedades del Grupo en los ejercicios 1992 a 1996, abarca también a las sociedades dominadas, que posteriormente, en comunicación de 3 de mayo de 1999, se concretan en Diario El País, S.A., Sociedad Española de Radiodifusión, S.A., Radio Club de Canarias, S.A., Radio España Barcelona, S.A., Ediciones Bidasoa, S.A., Estructura Grupo de Estudios Económicos, S.A, y respecto de Promotora de Informaciones, S.A., sociedad dominante del Grupo, se extiende también a los conceptos tributarios de IVA, abril de 1993 a diciembre de 1996, retenciones e ingresos a cuenta de IRPF y del Impuesto de Sociedades, abril de 1993 a diciembre de 1996, IAE de 1992 a 1996, tasa sobre combinaciones aleatorias, declaración anual de operaciones con terceros, respecto de Sociedad Española de Radiodifusión, S.A. IVA de abril de 1993 a diciembre de 1996, retenciones e ingresos a cuenta de IRPF y del Impuesto sobre Sociedades de abril de 1993 a diciembre de 1996, IAE de 1992 a 1996, tasa sobre combinaciones aleatorias, declaración anual de operaciones con terceros, y respecto del Diario El País, S.A., mismos conceptos y períodos que la anterior; en información posterior de 24 de septiembre de 1999, se da cuenta, entre otros datos que la plantilla media de empleados en Diario El País, S.A., era de 1050 al año, y colaboradores que rondaban los

1.900; en la Ser 1000 trabajadores y otros 1000 colaboradores, respecto de PRISA alcanza también la valoración de su participación en otras sociedades; también que el volumen de operaciones en la SER alcanza los 17.000 millones de pesetas, y los del Diario el País, de 33.000 a 36.000, según los años; comunicación que también hace mención a la necesidad de analizar la relación de la Ser con otras emisoras asociadas, abarcando 43 emisoras en el ámbito nacional, con cierta descentralización documental, necesidad de ayudarse de la Unidad de Auditoria Informática en las operaciones que describa, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y de la Unidad Central de Coordinación en Materia de Delitos contra la Hacienda Pública, por último se da cuenta de que por la Inspección se levantaron 19 diligencias en la Sociedad Española de Radiodifusión, fruto de los 46 días en los que la Inspección se personó en sus oficinas, 13 diligencias con 29 días de comparecencia en Promotora de Informaciones y 14 diligencias en 36 días en El País. Continuando con la solicitud de ampliación, se recoge que a su fecha se encontraba bastante avanzada la comprobación de la Sociedad Española de Radiodifusión y en grado medio Promotora de Información y Diario El País; considerando necesaria la ampliación por la complejidad y la necesidad de coordinar los datos de las diferentes sociedades. Todo ello lleva a considerar que cuando el acuerdo de ampliación se basa para adoptarla en la especial complejidad de la comprobación, al tratarse de un Grupo Consolidado, que comprende 16 sociedades dominadas, con un volumen de operaciones de 60.800 ptas. con instalaciones y actividades en gran parte del territorio nacional y domicilio fiscal en 5 delegaciones, base fáctica que sirve al mismo tiempo para desestimar la pretensión actora sobre prescripción por la Sala de instancia, dichas circunstancias están plenamente justificadas, especial complejidad, por tanto, que lejos de mostrarse como una mera afirmación hueca y vacía de contenido, responde a una situación objetiva que justifica suficientemente la ampliación del plazo. Resulta evidente que en el supuesto de autos no concurre de forma abstracta una complejidad huérfana de materialidad alguna, sino que se objetivizan de manera acabada en el acuerdo de ampliación, en este caso valiéndose de los propios criterios fijados reglamentariamente -no vigente a la fecha de las actuaciones como señala el Sr. Abogado del Estado- para integrar el concepto jurídico indeterminado de especial complejidad.

El hecho de que la recurrente considere insuficiente el ritmo a que las actuaciones se sujetaron no puede hacer olvidar las dificultades que de la comprobación efectuada y de la complejidad de las actuaciones realizadas y de los trabajos de examen y análisis de las actividades y comparativos que era necesario llevar a cabo.

En consecuencia, y a la vista de las circunstancias concurrentes en el caso examinado, la resolución ampliatoria adoptada estaba justificada, pese a que la motivación fuera parca en el acuerdo de ampliación, lo que obliga, a su vez, a entender que no se produjo una interrupción injustificada de las actuaciones, lo que comporta la no apreciación de la prescripción alegada, y, en definitiva, el rechazo del motivo.

CUARTO

La cuestión de fondo es resuelta en la sentencia de instancia al considerar que procedía la retención no practicada a cuenta del Impuesto de Sociedades, de los dividendos distribuidos con cargo a reservas constituidas con anterioridad a la aplicación del régimen de declaración consolidada, tomando como base legal lo dispuesto en el artº 32.1 de la Ley 61/1978 y 253 de su reglamento, en relación con el artº 11.2 del Real Decreto Ley 15/1977 y artº 33 del Real Decreto 1414/1977 y Orden Ministerial de 26 de marzo de 1980 ; incluso de aceptarse la deducción por doble imposición, debía atenderse a la autonomía de la obligación de retener.

Para la parte recurrente la desaparición del Impuesto sobre los Rendimientos de Capital, deja vacío de contenido el artº 11.2 del Real Decreto Ley 15/1977, sin que pueda extenderse su contenido a otros gravámenes; de considerarse aplicable el artº 11.2 referido, este incurriría en una extralimitación al introducir requisitos para el disfrute de la exención. La Orden Ministerial de 26 de marzo de 1980 se dicta en aplicación del artº 18 de la LGT, precisamente por la desaparición del Impuesto sobre Rentas de Capital, constituyendo una extralimitación al vulnerar los principios de jerarquía normativa y reserva de ley. Por el contrario debe considerarse al grupo consolidado una unidad tributaria, debiéndose eliminar los dividendos de la base imponible sea cual sea su origen, conforme a lo dispuesto en el artº 42 del Real Decreto 1815/1991 .

La Sala ha de acoger el motivo hecho valer por la parte recurrente, si bien advertir que se debe añadir a los argumentos utilizados por esta los que a continuación desarrollamos. Hasta la Ley 43/1995 ha de convenirse que la regulación de la tributación de los Grupos de Sociedades en régimen de consolidación, se caracterizaba por su deficiencia y dispersión. Básicamente su regulación se contenía en el Real Decreto Ley 15/1977, Real Decreto 1414/1977 y Orden Ministerial de 13 de marzo de 1979 . Deficiencia que dio lugar a que las numerosas lagunas existentes se conformaran mediante la labor interpretativa, interpretaciones a las que a la postre responde positivizándolas la Ley 43/1995, y en lo que ahora interesa los arts. 146.4 .c de esta y 57.s) de su reglamento disponen que no se practicará retención en el caso de dividendos o participaciones en beneficios, intereses y demás rendimientos satisfechos entre sociedades que formen parte de un grupo que tributen en régimen de declaración consolidada.

Como se observa ya no se distingue respecto de la obligación de retener, como hace la Orden de 26 de marzo de 1980, según que los dividendos procedan de beneficios obtenidos en un período en el que se tributó en régimen de grupo consolidado y la preceptora esté también en el momento de percibirlos incluida en el grupo consolidable, o bien los dividendos repartidos se hayan generado con antelación a la incorporación al grupo, excluyéndose la obligación de retener en exclusividad en el primer caso.

Pero ya esta Sala en su sentencia de 2 de abril de 2004, interpretando la legislación aplicable, dejó sentadas las bases cuya aplicación lleva a concluir a la improcedencia de retención en todo caso, y ello, en sintonía con los principios que inspiraron el texto de la Ley 43/1995 y su reglamento, concretados, en los que ahora interesa, en la consideración de sujeto pasivo del grupo de sociedades, el grupo constituye una unidad tributaria que como tal debe tributar como una única unidad económica en tanto que así es tenida frente a terceros y en consideración a su capacidad económica; de ahí que si la retención tiene por fundamento ser un anticipo de la tributación definitiva, no tiene sentido, ni base legal como se verá, obligar a practicarla sobre rendimientos que o bien van a ser objeto de eliminación, o bien han de deducirse para evitar la doble imposición. Como decíamos en la sentencia citada las razones que justificaron el establecimiento de este régimen fueron:

- Acercar nuestro Impuesto sobre Sociedades a las ideas imperantes en la Comunidad Económica Europea, expresadas en la Propuesta de Directiva del Consejo concerniente al régimen fiscal aplicable a las sociedades matrices y filiales de los Estados miembros (OM69/ de 15 de Julio de 1969), y sobre todo al hecho de que la mayor parte de los países de la CEE habían ya establecido el régimen de tributación del beneficio consolidado de los Grupos de Sociedades, si bien estos países tenían establecido tantos de dominio del 90% o superiores.

Interesa conocer la Exposición de Motivos de aquella propuesta de Directiva, que coincide con los propósitos de nuestro Real Decreto Ley 15/1977 : "El régimen de beneficio consolidado tiende a sustituir un angosto concepto jurídico del contribuyente por un concepto económico muy amplio: el grupo de sociedades jurídicamente diferentes, pero que forman una entidad económica que se considera contribuyente único. Dicho concepto tiende a facilitar la concentración de empresas en forma de participaciones muy importantes, y se inscribe en el cuadro de una evolución, deseable económicamente, de los sistemas fiscales de los Estados miembros. De otra parte, es el lógico complemento, en lo que respecta a matrices y filiales, del sistema del beneficio mundial propuesto, por otra parte, por la Comisión para las sociedades que posean en el extranjero establecimientos permanentes sin personalidad jurídica" .

- Eliminar radicalmente la doble imposición intersocietaria en el seno del Grupo consolidable.

- Conseguir la auténtica compensación de las pérdidas producidas en las sociedades consolidables.

- Definir el grupo de sociedades en función del dominio (unidad de dirección), ejercido mediante una participación en el capital social superior al 50%.

- Limitar el régimen de beneficio consolidado al Impuesto sobre Sociedades y a los Impuestos a cuenta sobre dividendos, intereses y demás rendimientos del capital "intergrupo".

- El régimen fiscal se concedería discrecionalmente por el Ministro de Hacienda, a petición del grupo interesado.

La decidida voluntad de aplicar el régimen de beneficio consolidado se demuestra por el rápido y completo desarrollo reglamentario (Real Decreto 1414/1977, de 17 de junio ) y, sobre todo, por la aprobación, ante la ausencia de normas técnicas contables sobre consolidación de balances, de la Orden Ministerial de 13 de marzo de 1979 que contiene los preceptos necesarios para la determinación de la base imponible consolidada (agregaciones y eliminaciones). Con ello se va a conseguir el reconocimiento de la realidad económica, frente al velo societario inherente a la personalidad jurídica de las sociedades, al procurar la Ley fiscal a efectos del Impuesto sobre Sociedades el beneficio auténtico del grupo, que no puede ser otro que el beneficio consolidado. En definitiva, a la luz de las bases que llevaron a la regulación de la tributación de los grupos, carece de sentido una retención cuando tanto la pagadora como la preceptora forman parte del grupo consolidado, constituye en definitiva un único sujeto pasivo, con una única cuenta de resultados. Por ello, no cabe atender a los efectos de examinar la exigencia de retención a la regulación establecida para los supuestos generales, y a la que hace mención la sentencia de instancia como fundamento básico sobre el que gira tal exigencia, esto es artº 32.1 de la Ley 61/1978 y artº 253 de su reglamento, en tanto que preciso es atender a la regulación especial referida a la tributación de los grupos consolidados, si bien es menester reconocer que hasta el Real Decreto 537/1997 se declararon aplicables las normas relativas a la obligación de retener vigentes a la entrada en vigor de la Ley 43/1995, por lo que no puede desconocerse los términos inequívocos de la Orden de 26 de marzo de 1980, que en su interpretación concluyó en la distinción que se ha puesto de manifiesto y que para salvarla precisa de la justificación que en esta sentencia se ofrece.

Dicha Orden Ministerial se dicta al amparo del artº 18 de la LGT, posee, pues, simple valor interpretativo, que como se verá no coincide con la interpretación que al efecto se hizo por este Tribunal en sentencia de 2 de abril de 2004, al interpretar el régimen legal aplicable, en concreto sobre el tratamiento de reparto de dividendos procedentes de reservas anteriores a la constitución del grupo consolidado y del que cabía derivar la improcedencia de la retención.

Ya se dijo en la referida sentencia que fue el Real Decreto 1414/1977, de 17 de Junio, por el que se reguló la tributación sobre el Beneficio Consolidado de los Grupos de Sociedades, el que reglamentó la determinación de la base imponible consolidada y, en cuanto a lo que nos interesa, dispuso en su artículo 12 que "constituirá la base imponible consolidada la totalidad de la renta o beneficio neto obtenido, conjuntamente por todas las Sociedades que formen el Grupo consolidable".

A continuación, el artículo 13 de dicho Real Decreto 1414/1977 dictó las normas generales y mas importantes para cuantificar y concretar la base imponible consolidada, y, así, dispuso: "Uno. La base imponible consolidada se obtendrá por agregación de las distintas partidas de ingresos computables y gastos deducibles de cada una de las sociedades integrantes del Grupo, calificadas según lo establecido en las normas generales en vigor del Impuesto sobre sociedades, realizando posteriormente las eliminaciones por operaciones intergrupo que procedan por: (...) b) Dividendos entre sociedades consolidables del Grupo (...)".

La "eliminación" de los dividendos derivados de la participación de la sociedad dominante en el capital social de la dominada implica necesariamente, para la agregación de sus respectivas cuentas de Pérdidas y Ganancias, la exclusión en la Cuenta de la dominante del dividendo percibido. Este es un principio de la consolidación contable que fue recogido correctamente en el artículo 13 de Real Decreto 1414/1977 .

La Orden del Ministro de Hacienda de 13 de Marzo de 1979, dispuso en su apartado Primero que: "La base imponible consolidada del Grupo de Sociedades a quien el Ministerio de Hacienda haya concedido la tributación por el Régimen de declaración consolidada se determinará por agrupación de las distintas partidas de ingresos computables y gastos deducibles de cada una de las Sociedades que integran el grupo, calificadas según lo establecido en las normas generales en vigor del Impuesto sobre Sociedades, en el momento del devengo de dicho Impuesto, realizándose posteriormente las eliminaciones que procedan como consecuencia de las operaciones intergrupo que se hayan llevado a cabo en el ejercicio (...)", y acto seguido en los apartados siguientes reguló las distintas eliminaciones, y concretamente en el Cuarto dispuso: "A los mismos efectos de determinación de la base imponible consolidada serán objeto de eliminación los dividendos distribuidos entre las Sociedades del Grupo que correspondan a resultados generados en ejercicios en que tales sociedades tributen en régimen de declaración consolidada. Por el contrario, no serán objeto de eliminación los dividendos que provengan de resultados correspondientes a ejercicios anteriores a aquel en que la Sociedad empezó a tributar por el Régimen de declaración consolidada".

El origen del precepto de la Orden Ministerial de 13 de Marzo de 1979 que estamos analizando se halla en el artículo 33, apartado dos, del Real Decreto 1414/1977, que dispone de una parte que los dividendos intergrupo que se eliminan estaban exentos del antiguo Impuesto sobre las Rentas del Capital, siempre, entre otros requisitos, que "la sociedad pagadora (consolidable) los distribuya con cargo a beneficios obtenidos por ella dentro del período en que se aplique el régimen de declaración consolidada, y que para la Sociedad perceptora sean ingresos en el período mencionado", y de otra parte (la contraria) consistente en que no estarán exentos del Impuesto sobre las Rentas del Capital los dividendos repartidos con cargo a reservas constituidas con anterioridad a la aplicación del régimen de declaración consolidada. Estos preceptos tenían validez, en tanto la cuota del Impuesto sobre Rentas del Capital tuviera la naturaleza de "cuota mínima", no susceptible de devolución, pero careció de toda virtualidad a partir de la Ley 61/1978, de 27 de Diciembre, que suprimió la cuota mínima, e incluso este Impuesto. De ahí que no pueda apoyarse la decisión desestimatoria de la pretensión actuada en el citado precepto.

La Orden Ministerial de 15 de Julio de 1982 preparada por el Instituto de Planificación Contable, que había asumido en 1976 la competencia contable de la entonces Dirección General de Tributos, la que aprobó las Normas sobre formación de las cuentas de los Grupos de Sociedades, teniendo en cuenta ya las Directivas Cuarta y Séptima de la C.E.E., y en su Introducción expuso las dos concepciones básicas sobre la materia: "Según la primera, la consolidación es una extensión o desarrollo de las cuentas de la Sociedad dominante. Se trata fundamentalmente de sustituir en el balance de dicha Sociedad los títulos que ésta tiene, directa o indirectamente, de las Sociedades dependientes, por los bienes, derechos y obligaciones correspondientes a aquellos. Los intereses minoritarios, en el caso de que existan, figuran explícitamente en las cuentas consolidadas, asimilándose a los acreedores. En esta concepción, las cuentas del grupo se inscriben en el contexto de la Sociedad dominante y no en el del grupo en su acepción mas estricta y rigurosa.

Según la segunda concepción, las cuentas del grupo no son una mera extensión o desarrollo de las cuentas de la Sociedad dominante. Se trata fundamentalmente de formular cuentas del grupo como tal, considerando que no existen intereses minoritarios propiamente dichos. La posición mas radical de esta concepción se manifiesta en el sentido de que dichos intereses minoritarios forman también parte del grupo en cuanto lo financian por medio de sus participaciones en el capital y en cuanto ejercitan o pueden ejercitar los derechos inherentes a las mismas.

De estas dos concepciones la primera es hasta el momento la más aceptada por la doctrina y por las prácticas internacionales (...).

Después de examinar las ventajas y los inconvenientes de cada una de estas concepciones, el Instituto de Planificación Contable ha optado por la primera. Esta es, al menos todavía, la que prevalece en las prácticas internacionales"".

Pues bien, en principio, el Real Decreto 1414/1977, de 17 de Junio, que reglamentó el Real Decreto Ley 15/1977, siguió los principios e ideas esenciales del método contable de consolidación integral, que expuso en su artículo 11, titulado "Método de consolidación", puramente contable, porque la base imponible (fiscal) consolidada, no partía del beneficio o pérdida contable consolidada, posteriormente ajustado a efectos fiscales, sino al revés, primero se determinaban las bases imponibles (fiscales) así fijadas por aplicación de las normas del Impuesto sobre Sociedades, como decía su artículo 13, apartado uno : "La base imponible consolidada se obtendrá por agregación de las distintas partidas de ingresos computables y gastos deducibles de cada una de las Sociedades integrantes del Grupo, calificadas según lo establecido en las normas generales en vigor del Impuesto sobre Sociedades"; después se agregaban, es decir se integraban en una única base imponible; y, por último, está era objeto de las eliminaciones pertinentes, para convertirse así en la base imponible consolidada. La Ley 43/1995, de 27 de Diciembre, del nuevo Impuesto sobre Sociedades ha seguido este mismo método.

Dentro de las eliminaciones que menciona el apartado uno, del artículo 13, referido, se hallan los: "b) Dividendos entre Sociedades consolidables del Grupo, lo que implica su exclusión lógica de la base imponible consolidada.

Las Normas sobre formación de las cuentas de los grupos de Sociedades, aprobadas por Orden Ministerial de 15 de Julio de 1982 a propuesta del Instituto de Planificación Contable, dedicaron su Norma 7ª, Regla 9ª " Método e integración global: Reglas técnicas ", a regular las eliminaciones, pero de modo telegráfico, y así dispuso "Deberán eliminarse, generalmente: (...) Sin perjuicio de las eliminaciones anteriores deberán ser objeto, en su caso, de los ajustes que procedan, las transferencias de resultados entre Sociedades del Grupo", y, a continuación, en su Tercera Parte. " Comentarios a las Normas ", dispuso lo siguiente: "La Regla 9ª trata también de los ajustes que deben practicarse a consecuencia de transferencia de resultados entre Sociedades del grupo. Para que estos ajustes sean técnicamente correctos habrá que distinguir, dentro del concepto genérico de transferencia, de una parte la distribución de beneficios del ejercicio, de otra el anticipo de los mismos (dividendos a cuenta) y por fin el reparto de reservas . En este último caso, además, habrá que diferenciar si las reservas se han generado antes o después de la incorporación al grupo de la Sociedad distribuidora. En cada caso, la técnica del ajuste tiene sus propias matizaciones". Como se observa, la Orden de 15 de Julio de 1982 no aclara cuales deben ser los ajustes, según los distintos supuestos que plantea, remitiéndose a la técnica contable, no definida. La primera tarea de la consolidación de balances es obvia, y consiste en la homogeneización de la contabilidad de todas las sociedades que integran el Grupo consolidable. Esta homogeneización implica iguales : ejercicios económicos, planes de cuentas, criterios de imputación temporal y criterios de valoración.

La segunda tarea, es la eliminación denominada "Inversión-Fondos propios", en la cual hay que distinguir la que se realiza en la primera consolidación, y en las consolidaciones posteriores.

Esta operación, salvo que exista una igualdad absoluta entre ambos términos, origina lo que se denominan contablemente: "Diferencia de primera consolidación", y/o "Fondo de comercio de consolidación" o "Diferencia negativa de consolidación", que han sido definidos y regulados en el artículo 22 a 26 de las Normas de Consolidación, aprobadas por el Real Decreto 1815/1991, de 20 de Diciembre, sobre el que luego volveremos y que contiene el precepto legal que confirma lo acertado de la interpretación que se hizo en la sentencia de 2 de abril del 2004, que parcialmente estamos transcribiendo.

Las eliminaciones Inversión-Fondos propios, de ejercicios posteriores se realiza en los mismos términos que la primera.

El Real Decreto 1414/1977, de 11 de Junio, contempló esta eliminación Inversión-Fondos propios, en el artículo 11, apartado uno, letra a) que dispone: "... realizando las eliminaciones intergrupo que procedan por: a) Participaciones en el capital social de las Sociedades consolidables del Grupo, mediante la eliminación del precio de adquisición de la participación y la parte proporcional que corresponda en el capital social, reservas y pérdidas y ganancias anteriores a la adquisición de dicha participación.

Esta eliminación "Inversión-Fondos propios", aplicada al caso de autos, significa la desaparición o eliminación de la reserva voluntaria, con cargo a la cual se repartió el dividendo controvertido.

Así las cosas, llegamos a la eliminación, que es la denominada contablemente de "Dividendos internos", y que consiste en prescindir radicalmente para determinar el resultado consolidado de los dividendos repartidos por una sociedad del Grupo a otra, debiendo distinguirse según se trate de dividendos repartidos con cargo a beneficios obtenidos en el ejercicio anterior por la sociedad que los reparte (los dividendos a cuenta tienen un tratamiento contable específico) y los repartidos con cargo a las reservas que todavía mantiene las sociedades del grupo, en su contabilidad individual.

En la contabilidad de consolidación, los dividendos internos se eliminan y así lo dispone el artículo 11, apartado Dos, del Real Decreto 1414/1977: "Dos. La cuenta de resultados consolidados se obtendrá por agregación de las cuentas de resultados de idéntica o análoga significación de las Sociedades consolidables del Grupo, realizadas las eliminaciones intergrupo que procedan por : (...) b) Dividendos entre Sociedades consolidables del Grupo".

En el mismo sentido se manifiesta el artículo 13 de dicho Real Decreto 1414/1977, que al regular la base imponible consolidada (el artículo 11 anterior se refería al beneficio contable consolidado), al disponer en su apartado Uno: (...) realizar posteriormente las eliminaciones por operaciones intergrupo que procedan por: (...) Dividendos entre Sociedades consolidables del Grupo.

Se observa que el Real Decreto 1414/1977 no hizo salvedad alguna, al tratar de la eliminación de los dividendos internos, relativos a que se exceptuaban de tal eliminación los dividendos internos que tuvieran su origen en beneficios procedentes de ejercicios anteriores a la consolidación.

Pues bien, contablemente los dividendos intergrupo repartidos con cargo a reservas de las sociedades dominadas y percibidos por la dominante se consideran reservas de ésta y obviamente no se integran en los resultados consolidados, es decir se eliminan.

Con todo, no cabe desconocer que el dispositivo cuarto de la Orden Ministerial de 13 de Marzo de 1979 por la que se dictaron normas para la determinación de la base imponible consolidada de los Grupos de Sociedades, preceptúa: "A los mismos efectos de determinación de la base imponible consolidada serán objeto de eliminación los dividendos distribuidos entre las Sociedades del Grupo que correspondan a resultados generados en ejercicios en que tales Sociedades tributaron en régimen de declaración consolidada. Por el contrario, no serán objeto de eliminación los dividendos que provengan de resultados correspondientes a ejercicios anteriores a aquél en que la Sociedad empezó a tributar por el Régimen de declaración consolidada". Pero ya en la sentencia de 2 de abril de 2004, se introdujo un matiz que debe tenerse en cuenta, cual es que la Orden Ministerial referida tuvo naturaleza transitoria, como precisa en su Exposición de Motivos, en la que dijo que era obligado "dictar las normas necesarias que posibiliten a los grupos sujetos a dicho régimen de tributación una correcta declaración de los resultados correspondientes al ejercicio 1978 " . Es decir lo que contempló y reguló fue el posible reparto de dividendos a la sociedad dominante por sus sociedades dependientes en el ejercicio 1978, con cargo a los resultados obtenidos por éstas en el ejercicio 1977 y anteriores.

Además hay otra razón fundamental y es que la no eliminación del dividendo por proceder de reservas anteriores a la consolidación del grupo llevaría consigo, con carácter general y si prescindimos de su origen concreto y peculiar, indefectiblemente a su doble imposición, lo cual implicaría la aplicación de la deducción intersocietaria de dividendos.

En definitiva, la tesis es clara, en todo caso, los dividendos repartidos con cargo a beneficios de ejercicios anteriores a la consolidación tienen derecho a la deducción intersocietaria de dividendos. Por ello de no ser eliminados, por esta vía tampoco tendría efecto práctico alguno en el Impuesto sobre Sociedades.

Con todo, la resolución favorable a la pretensión de la recurrente, tampoco precisa el esfuerzo interpretativo que se hizo en la sentencia de 2 de abril de 2004, puesto que al régimen normativo que aplica la sentencia de instancia, de cuya interpretación hemos discrepado por las razones expuestas, debe añadirse el artículo 42 de las Normas para formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por Real Decreto 1815/1991, de 20 de Diciembre, dispone: ""Art. 42. Eliminación de dividendos internos . 1 . Se considerarán dividendos internos los registrados como ingresos del ejercicio de una Sociedad del grupo que hayan sido distribuidos por otra perteneciente al mismo. 2. Estos dividendos serán eliminados considerándolos reservas de la Sociedad perceptora. 3. Cuando se trate de dividendos a cuenta se eliminarán con la cuenta deudora representativa de la misma en la Sociedad que los distribuyó". Con lo cual desapareció el requisito normativo que inspiró la sentencia de instancia, de que los dividendos debían proceder de ejercicio en el que la sociedad que los reparte hubiese tributado en régimen consolidado; a partir del citado Real Decreto 1815/1991, se disipa cualquier duda, en tanto que la eliminación de dividendos intergrupo resulta procedente tanto si los dividendos tributaron en su día en régimen de consolidación, como en régimen individual en sede de la sociedad que los reparte, y procediendo la eliminación, preceptora y pagadora pertenecen al mismo grupo, resulta improcedente la retención. Lo que nos lleva a estimar el recurso.

QUINTO

No ha lugar a la imposición de costas en el presente recurso de casación (artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).

En cuanto a las costas de instancia cada parte abonará las suyas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación número 6929/2005, interpuesto, por la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE RADIODIFUSIÓN, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 29 de septiembre de 2005, en el recurso contencioso-administrativo número 1193/2002, sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo número 1193/2002, interpuesto por la representación procesal de SOCIEDAD ESPAÑOLA DE RADIODIFUSIÓN, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 13 de septiembre de 2002, la cual se anula, así como los actos de los que trae causa.

TERCERO

Que debemos declarar y declaramos que no procede la imposición de costas en el presente recurso de casación y en cuanto a las de instancia que cada parte abone las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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