ATS 1772/2010, 7 de Octubre de 2010

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2010:12631A
Número de Recurso10646/2010
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1772/2010
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Penal de La Audiencia Nacional (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala

Ejecutoria 23/1991, dimanante de Sumario 33/1988 del Juzgado Central de Instrucción nº 2, se dictó auto de fecha 6 de mayo de 2010, en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"LA SALA ACUERDA: ser de aplicación al penado Ángel Daniel la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en su Sentencia 197/2006, de 28 de Febrero de 2006, a efectos de practicar la liquidación de condena.

Póngase la presente resolución en conocimiento del Centro Penitenciario donde se encuentra ingresado y requiérasele para que, conforme a lo aquí acordado, practique nueva liquidación de condena que, deberá poner en conocimiento de este Tribunal." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Ángel Daniel, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Javier Cuevas Rivas. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 852 de la LECrim y del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración de la tutela judicial efectiva en su vertiente de intangibilidad de resoluciones judiciales firmes en relación con el derecho a la libertad 2) al amparo del art. 849.1 de la LEcrim por interpretación manifiestamente errónea de los arts. 70.2 y 100 del CP 73 y 66 del Reglamento de Servicios de Prisiones de 1956 y 202 del RP 3) al amparo del art. 849.1 de la LEcrim por interpretación manifiestamente errónea del art. 70.2 del CP y el art. 988 de la LEcrim 4 ) al amparo del art. 852 y del art.

5.4 de la LOPJ por vulneración del principio de legalidad del art. 25.1 de la CE en relación al art. 9.3 del mismo ordenamiento en cuanto a la aplicación con carácter retroactivo de la nueva interpretación jurisprudencial derivada de la STS 197/06 en relación con los arts. 7 del CEDH y 15 del PIDCP 5 ) al amparo del art. 852 de la LEcrim y 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho fundamental a la igualdad ante la ley, art. 14 de la CE y art. 14 del CEDH 6 ) al amparo del art. 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho fundamental a la libertad, art. 17.1 de la CE en relación con los arts. 5 y 7.1 del CEDH y 9.1 y 5 y 15.1 del PIDCP y 7) al amparo del art. 852 de la LEcrim y 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 25.2 de la CE en relación con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los reclusos elaboradas en Ginebra 1955 y el PIDCP.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formula por la representación procesal del recurrente el primer motivo de su recurso al amparo del art. 852 de la LECrim y del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración de la tutela judicial efectiva en su vertiente de intangibilidad de resoluciones judiciales firmes en relación con el derecho a la libertad, art. 17 CE .

  1. Alega el recurrente que la resolución recurrida incumple el contenido de resoluciones firmes dictadas por el propio Tribunal por cuanto viene a alterar una cuestión que, explícitamente, quedó sentada, la de la fijación de la pena máxima de 30 años y la del cómputo y naturaleza de los beneficios penitenciarios, afectando además al derecho a la libertad por cuanto el recurrente debía ser licenciado definitivamente el 1-12-10 y no el día 8-9-19 como establece la resolución recurrida.

  2. El expediente histórico-penal del recluso en el que se recojan las acumulaciones de condenas y cuantas vicisitudes puedan afectar a la liquidación en su día practicada, ha de considerarse "vivo" en tanto no recaiga Auto de licenciamiento definitivo y éste adquiera firmeza, lo que evidencia su importancia y, por otro lado, la existencia de un trámite procesal con intervención del Ministerio Fiscal que, en su caso, podrá impugnar la resolución (STS 14-11-08).

  3. El motivo no puede prosperar; en primer lugar dice el recurrente que hubo un auto de octubre de 1996 firme que acordaba la refundición de condenas y la fijación del tiempo total de cumplimiento en 30 años, añade que posteriormente en mayo de 1998 se incorporan a ese límite tres condenas más, y que los distintos centros penitenciarios periódicamente van notificando al condenado las fechas de licenciamiento y ninguna de ellas supera la de 20-2-11, se notificaban hojas de cálculo de liquidación en que establecía dos cómputos -una liquidación sin redenciones y otra con ellas- y que todas las resoluciones referidas son firmes. Lo cierto es que estos argumentos no muestran en absoluto que haya habido la vulneración de la intangibilidad de resoluciones judiciales firmes, porque tras el Auto de refundición y de fijación del límite de 30 años no hay sino diversas comunicaciones y resoluciones que culminan con el Auto ahora recurrido, que se limita a señalar que se practique liquidación de condena siendo de aplicación la doctrina establecida en la STS 197/06. El auto de 1996 fijó ese límite de treinta años; y la resolución recurrida concretó, en el trámite procesal de su determinación, la forma de practicar la liquidación de condena conforme al criterio de computación establecido en tal sentencia 197/2006. No cabe hablar de que este último auto contradiga a aquel otro.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LEcrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LEcrim por interpretación manifiestamente errónea de los arts. 70.2 y 100 del CP 73 y 66 del Reglamento de Servicios de Prisiones de 1956 y 202 del RP.

  1. Alega el recurrente que se ha incurrido en error manifiesto al negar valor a las redenciones obtenidas para reducir el tiempo de cumplimiento efectivo de la condena; se parte de una premisa que no se ajusta a la legalidad cual es la de que el máximo de 30 años de cumplimiento ha de ser efectivo según el art. 70.2 del CP 73 lo que, a su juicio, no es cierto, a diferencia del art. 76.1 CP 95 que no contempla la redención de penas por el trabajo; la interpretación del art. 100 del CP 73 ha sido única contemplando la aplicación de las redenciones como abono "para cumplimiento de la pena impuesta". Y el Auto recurrido niega a las redenciones el carácter de cumplimiento de prisión y computa no el tiempo de cumplimiento sino el tiempo de internamiento efectivo para el cumplimiento de la condena, lo que vulnera el principio de legalidad del art. 25.1 y 2 de la CE .

  2. El artículo 70.2 del Código Penal de 1973 disponía que el máximum de cumplimiento de la condena del culpable no podrá exceder del triplo del tiempo por el que se le impusiere la más grave de las penas en las que haya incurrido, dejando de extinguir las que procedan desde que las ya impuestas cubrieran el máximum de tiempo predicho, que no podrá exceder de treinta años. El artículo 100 de ese mismo Código, dispone que "al recluso trabajador se le abonará, para el cumplimiento de la pena impuesta...", y que "el mismo beneficio se le aplicará, a efectos de liquidación de su condena, a los reclusos que hayan estado privados provisionalmente de libertad".

    El tenor literal del primer precepto permite entender que se refiere a un máximo de tiempo de cumplimiento y que las penas impuestas no son sustituidas por ese máximo, sino que solo dejan de ser cumplidas en la medida que excedan del límite máximo mencionado. En definitiva, lo que se cumple es la pena impuesta y no el límite máximo. Congruentemente, el artículo 100 se refiere a la aplicación de los beneficios a la "pena impuesta", y no al límite de cumplimiento.

    El recurrente entiende que la redención de penas por el trabajo reduciría el tiempo de cumplimiento de cada pena, y por lo tanto es a su vez periodo de cumplimiento computable sobre el total. De manera que cuando el límite de cumplimiento se establece en treinta años, para su cómputo deben tenerse en cuenta los días redimidos mediante el trabajo. La cuestión que el recurrente plantea, en realidad, es si debe entenderse que cuando el Código se refiere al máximum de cumplimiento lo hace a cumplimiento efectivo, o si, por el contrario, lo hace a cualquier forma de cumplir, lo que implicaría la inclusión del cumplimiento mediante redenciones por el trabajo o redenciones extraordinarias. La aceptación de su tesis implicaría, de hecho, que las redenciones no se aplicarían a la pena impuesta, como señala el artículo 100 del Código Penal derogado, sino al límite máximo de cumplimiento, pues su efecto sería reducir ese máximo y no la pena impuesta.

    A pesar del planteamiento del motivo, la Sala ha entendido que el artículo 70.2 del Código Penal no se refiere al establecimiento o a la imposición de una nueva pena, sino al señalamiento de un límite máximo para el cumplimiento de las penas impuestas como se desprende de su referencia a la extinción de las otras penas desde que las ya impuestas cubrieran ese límite, ("dejando de extinguir las que procedan desde que las ya impuestas cubrieran el máximum de tiempo predicho,..."). Igualmente resulta del artículo 988 de la LECrim, que se refiere al "cumplimiento de las penas impuestas" y del artículo 100 del Código Penal derogado, que igualmente dispone que al recluso trabajador "se le abonará para el cumplimiento de la pena impuesta...". Es decir, que, en consecuencia, las penas que se cumplen son las penas impuestas en la sentencia, de forma sucesiva, como se desprende del apartado primero de ese artículo, y no un tiempo que solo aparece como un limite máximo, que el legislador establece con la finalidad de impedir la prolongación de la privación de libertad más allá de límites admisibles, aunque hayan de reconocerse excepciones derivadas de la reiteración de actos criminales durante o tras el cumplimiento de los máximos legales. Es por eso, que las redenciones por el trabajo, como ficción de cumplimiento, se aplican a las penas que se cumplen, que son las que han sido impuestas, con sus propios efectos en cuanto a la reducción del tiempo efectivo de cumplimiento de cada una de ellas, y no a una inexistente nueva pena.

    Ello no contradice la literalidad de lo dispuesto en el artículo 66 del Reglamento de Servicios de Prisiones de 1956, que se refiere al abono a efectos de la liberación definitiva, pues esta no podrá llegar hasta el cumplimiento de la pena o penas impuestas, salvo que con anterioridad se alcance el límite máximo; ni el tenor del artículo 71.3 del mismo reglamento, en cuanto se establecen redenciones extraordinarias con el límite referido a cada año de cumplimiento efectivo de la pena, lógicamente, de la impuesta.

    Tampoco contradice al artículo 202 del vigente Reglamento Penitenciario, que dispone que "se entenderá por beneficios penitenciarios aquellas medidas que permiten la reducción de la duración de la condena impuesta en sentencia firme o de la del tiempo efectivo de internamiento", pues a lo que se refiere es, como se desprende del apartado segundo de ese mismo artículo, a los únicos beneficios que reconoce, el indulto particular, que reduce la duración de la condena impuesta en la sentencia firme, y el adelantamiento de la libertad condicional, que reduce el tiempo efectivo de internamiento (STS 29-10-09).

  3. La resolución recurrida se limita a aplicar al caso la doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 28-2-06 sin que suponga infracción constitucional alguna el hecho de que el condenado deberá cumplir las penas que se le impusieron en los distintos procesos en forma sucesiva, computándosele los beneficios penitenciarios respecto de cada una de ellas individualmente, con un máximo de ejecución de treinta años. El cómputo de los beneficios se refiere a cada una de las penas impuestas cuyo sucesivo cumplimiento es el que queda limitado a 30 años. Ninguna vulneración de los preceptos que invoca el motivo concurre en este caso como muestra el tenor literal de los mismos, expuesto en su desarrollo, y según pusimos de manifiesto en la STS de 29-10-09 al examinar esta cuestión.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LEcrim .

TERCERO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LEcrim por interpretación manifiestamente errónea del art. 70.2 del CP y el art. 988 de la LEcrim .

  1. Alega el recurrente que el Auto recurrido considera que la refundición de condenas no actúa como una pena nueva sobre la que aplicar los beneficios penitenciarios. Y se invoca la sentencia 529/1994 como tesis pacífica y reiterada hasta el dictado de la STS 197/06. La decisión recurrida en virtud de lo establecido en la STS 197/06 supone la vulneración del principio de legalidad en relación al derecho fundamental a la libertad. B) La decisión del Auto recurrido no vulnera el derecho a la libertad que no puede ser vulnerado por la aplicación de las normas y la jurisprudencia que las interpreta, en este caso la que muestra cómo -como recordamos en nuestra reciente sentencia de 14- 11-08-, el límite máximo de privación efectiva de libertad resultante de la acumulación, en ningún caso debe ser considerado como una nueva pena que sustituya las anteriormente impuestas por los órganos jurisdiccionales sentenciadores. Una pena nueva es la que se impone al acusado por un Tribunal de Justicia o un Juez de lo Penal en una sentencia que culmina un procedimiento judicial con imputación de hechos delictivos, que son objeto de enjuiciamiento, de prueba de cargo y de descargo, de debate en el juicio oral y de calificación jurídica y condena por el Tribunal sentenciador, excepto en caso de sentencia de conformidad, pero siempre sobre unos hechos no enjuiciados hasta entonces, calificados delictivos y sancionados con una pena. Es obvio, que en nada se parece a esto el límite máximo de cumplimiento efectivo de penas anteriormente impuestas que se acumulan precisamente para establecer ese límite o el que se señala en una sentencia en la que el acusado ha sido condenado a una pluralidad de penas por diversos delitos. Si, como hemos tratado de explicar, ese tan repetido límite máximo de privación de libertad, en cualquiera de los dos casos mencionados, no es una pena, ningún beneficio penitenciario puede repercutir en el mismo. Y, si como también ha quedado expuesto, las diversas penas acumuladas o impuestas en un solo proceso, deben cumplirse sucesivamente por su orden de gravedad hasta el límite máximo establecido en el Auto de acumulación o en la sentencia, ninguna duda cabe que los beneficios y redenciones que se haya hecho acreedor el reo deberán ser aplicados a dichas penas que el penado esté cumpliendo. Como ya hemos dicho, la norma legal existe, y se concreta en los citados artículos 75 y 76 C.P . y en la interpretación que de estas disposiciones ha acuñado desde hace años este Tribunal Supremo en el ejercicio de su función como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo en materia de garantías constitucionales, que le asigna el art. 123 C.E. y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de manera que la unidad material del Poder Judicial se hace posible, a pesar de ser múltiples los titulares de la potestad jurisdiccional, por medio de la jurisprudencia informadora sobre los criterios de interpretación y aplicación de las normas; lo que sirve, a su vez, a los principios de seguridad jurídica e igualdad ante la Ley. Y la elaboración de esa jurisprudencia está encomendada al órgano constitucionalmente ubicado en la cúspide de la Organización Judicial: el Tribunal Supremo. Lo que aquí ha habido es una norma legal, no nueva, sino preexistente cuya interpretación, repetida y reiterada desde el Pleno de la Sala Segunda antes mencionado y aplicada en las sentencias resolutorias de diferentes recursos de casación (STS 14-11-08) justifica sobradamente la decisión de la Audiencia Nacional en el caso presente.

El criterio jurisprudencial sobre la interpretación del referido art. 70 del texto refundido por el que se aprueba el Código Penal de 1973, ha de ser el plasmado en la sentencia de 28 de febrero de 2006 sin que desde luego ello suponga ningún tipo de retroactividad penal infractora del art. 25 de la Constitución.

Por todo ello procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LEcrim .

CUARTO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 852 y del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del principio de legalidad del art. 25.1 de la CE en relación al art. 9.3 del mismo ordenamiento en cuanto a la aplicación con carácter retroactivo de la nueva interpretación jurisprudencial derivada de la STS 197/06 en relación con los arts. 7 del CEDH y 15 del PIDCP.

  1. Alega el recurrente que se ha aplicado con carácter retroactivo jurisprudencia claramente contraria a los intereses del penado y al tenor literal de la ley.

  2. En dicha STS de 28 de febrero de 2006, reiterada también en STS 924/2006, de 29 de septiembre, decíamos

QUINTO

.. Es de subrayar, de cualquier manera, que el problema específico presentado por este caso es el de la interpretación del art. 100 C.P. 1973 en relación al 70.1 del mismo. Sobre esta problemática no existen pronunciamientos reiterados de esta Sala, en el sentido del art. 1.6 Código Civil, que contradigan la interpretación establecida en nuestras anteriores consideraciones.

...Debemos señalar, en primer lugar, que el Tribunal Constitucional ha dejado claro que los cambios jurisprudenciales motivados suficientemente no infringen el derecho a la igualdad del art. 14 CE (SSTC 42/1993 y 71/1998 ). En segundo lugar, sería pertinente recordar que la doctrina ampliamente mayoritaria y nuestra propia jurisprudencia (ad exemplum, STS 1101/1998 ) no consideran aplicable a la jurisprudencia la prohibición de irretroactividad, que el texto del art. 25. 1 CE reserva a la legislación y el del art. 9.3 a disposiciones legales o reglamentarias..." (STS 28-2-06 ). C) El criterio jurisprudencial sobre la interpretación del referido art. 70 del texto refundido por el que se aprueba el Código Penal de 1973, ha de ser el plasmado en la sentencia de 28 de febrero de 2006 . No se puede hablar de cambio de criterio jurisprudencial. Así pues, se debe aplicar la norma penal vigente -arts. 75 y 76.1 del Código Penal de 1.995, equivalentes a los arts. 69 y 70 del anterior Código - interpretada conforme a la doctrina jurisprudencial vigente en el momento en que se resuelve, sin que desde luego ello suponga ningún tipo de retroactividad penal infractora del art. 25 de la Constitución.

Se reitera la discrepancia del recurrente con la decisión de la Audiencia desde la invocación de preceptos constitucionales, pero ya se ha visto cómo la doctrina aplicable desecha las vulneraciones que el motivo denuncia.

En definitiva y como se ha venido exponiendo no se trata aquí, como sugiere el recurrente, de la aplicación retroactiva de una norma penal desfavorable, sino de la aplicación de un criterio jurisprudencial en torno a la interpretación de la misma norma, cuya aplicación al caso no se discute.

Por todo ello procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LEcrim .

QUINTO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 852 de la LEcrim y 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho fundamental a la igualdad ante la ley, art. 14 de la CE y art. 14 del CEDH

  1. Alega el recurrente que la resolución de la Audiencia supone un agravio comparativo con lo establecido para otros penados en idénticas circunstancias que él, alguno de ellos perteneciente a su misma causa. No se le ha aplicado la ley del mismo modo que a otros cientos de personas en sus mismas circunstancias habida cuenta de que el nuevo criterio rompe con toda la jurisprudencia -así la STS 529/1994 y el voto particular de la propia STS 197/06 - y supone un claro desagravio -sic- y una más que notable discriminación.

  2. Las principales razones del sostenimiento de la tesis generalmente aplicada en la práctica y que ahora sostiene el recurrente, aunque no se encontraban desarrolladas con amplitud en las sentencias que se han citado, se encuentran relacionadas con el trato humanitario a los penados, huyendo de privaciones de libertad excesivas.

    Pero tales consideraciones no pueden desvincularse de razones de justicia, incorporada al ordenamiento como un valor superior, según el artículo 1 de la Constitución. En cualquiera de las tesis que se defienda, el límite de 30 años de cumplimiento establecido en el Código derogado o los distintos establecidos en el vigente, son aplicables a cualquier penado tras la acumulación, por lo que ordinariamente no se rebasan dando lugar a penas privativas de libertad que equivalgan a la cadena perpetua. Pero no se encuentran razones de peso para tratar en todo de la misma forma a quien comete un alto número de delitos que a quien comete menos. Es cierto también que los principios humanitarios y en algunos aspectos la propia naturaleza humana, limitada en su duración temporal, imponen que en ocasiones el trato final resulte igual en uno y otro caso, pero no es preciso que sea siempre así Tal como se decía en la sentencia 197/2006 FJ 3º, "Es claro también, que otro principio que preside la interpretación de esta materia, residenciado en consideraciones de política criminal, descansa en que el autor de las diversas infracciones cometidas debe cumplir todas o la mayor parte de las penas impuestas, sin que pueda igualarse, concediéndosele el mismo trato punitivo, al autor de un solo delito que al seriado criminal que tiene sobre sus espaldas un amplio historial delictivo. Esta interpretación ni la consiente el valor de justicia proclamado por la Constitución española, ni resulta propiamente tampoco de la Ley" (STS 29-10-09 ).

  3. En realidad, a pesar de los términos en los que el motivo se formaliza, comparando la situación del recurrente con otro penado en relación a la misma ejecutoria, el recurrente insiste en cuestionar la legitimidad de la STS nº 197/2006, en cuanto se queja de la adopción de un criterio que, a su juicio, no tiene precedente en ninguna de las resoluciones dictadas hasta ahora por el Tribunal, y que resulta negativo para los intereses del recurrente. Pero no se muestra la invocada vulneración del derecho a la igualdad conforme a lo que se acaba de exponer. Además de que el recurrente no aporta datos concretos respecto de los demás penados y del estado de cumplimiento de sus condenas, la argumentación debe ser rechazada, pues la aplicación incorrecta o equivocada de la ley no autoriza a reclamar su generalización.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1º de la LECrim .

SEXTO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho fundamental a la libertad, art. 17.1 de la CE en relación con los arts. 5 y 7.1 del CEDH y 9.1 y 5 y 15.1 del PIDCP.

  1. Alega la recurrente que la decisión de la Audiencia supone retrasar su licenciamiento definitivo en más de 10 años y por lo tanto una vulneración del derecho a la libertad.

  2. Si hay una causa justificada para tal privación de libertad, es claro que tal vulneración no se produce, como ocurre cuando han de cumplirse las penas impuestas por los tribunales de justicia (STS 24-2-10 ).

    Después de practicada la liquidación de condena existe un trámite legal que permite la afectación de dicha liquidación. El trámite legal es el Auto de licenciamiento, que no es en absoluto baladí, automático o meramente ritual, sino que tiene la importante función de verificar la forma en que se cumplen las penas acumuladas, el cómputo de éstas y la manera de efectuarse ese cómputo, en definitiva, el Auto de licenciamiento definitivo, al hacer aquella concreción definitiva, comprobando la forma de cumplimiento, debe aplicar la norma penal vigente -arts. 75 y 76.1 del Código Penal de 1.995, equivalentes a los arts. 69 y 70 del anterior Código - interpretada conforme a doctrina jurisprudencial vigente en el momento en que se dicta (STS 14-11-08 ).

  3. Reitera el recurrente que la cuestión del cómputo de los beneficios penitenciarios de redención de penas por el trabajo afecta al derecho a la libertad, invocando el motivo el voto particular de la sentencia 197/2006 . Pero es que, como se viene reiterando, el recurrente está discrepando de la interpretación doctrinal establecida en dicha sentencia lo que es ajeno al contenido casacional de su recurso. La resolución que se combate no hace sino establecer la aplicación al caso de tal doctrina. Y tal decisión no vulnera el derecho a la libertad que no puede ser vulnerado por la aplicación de las normas y la jurisprudencia que las interpreta, conforme se ha venido reiterando a lo largo de esta resolución. La decisión sobre la forma de cumplimiento de las penas acumuladas con arreglo a la doctrina vigente, la fijada en la STS 197/06, no supone la eliminación de las redenciones sino su cómputo mediante aplicación a cada pena correspondiente.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LEcrim .

SÉPTIMO

Se formula el último motivo al amparo del art. 852 de la LEcrim y 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 25.2 de la CE en relación con las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos elaboradas en Ginebra 1955 y el PIDCP.

  1. Alega el recurrente en su último motivo que la resolución recurrida se aleja de los criterios de reinserción social que rigen la pena de prisión y el CP del 73 y la LOGP de 1979 en relación con el art. 25.2 CE y los tratados internacionales, pues la nueva interpretación no aplica las redenciones para los presos -como el recurrente- con condena superior a los 45 años, encaminándose la nueva tendencia hacia las reformas que se dieron en 1995 y 2003.

  2. En realidad, a pesar de los términos en los que el motivo se formaliza, el recurrente insiste en cuestionar la legitimidad la STS nº 197/2006, en cuanto se queja de la adopción de un criterio que no tiene precedente en ninguna de las resoluciones dictadas hasta ahora por el Tribunal, y que resulta negativo para los intereses del recurrente. Se habla en el motivo que estamos examinando del art. 25.2 CE ; al respecto hemos de señalar, con la reciente STS 24-2-10, que son muchas las sentencias del Tribunal Constitucional que nos dicen que esa finalidad de reinserción social del art. 25.2 CE no constituyen derecho fundamental alguno en la persona de quien cumple pena de prisión, sino simplemente un mandato constitucional dirigido al legislador (Sentencias 28/1988 y 204/1999 entre otras muchas) e incluso como mandato al legislador, se trata solo de la consignación de una de las finalidades de las penas privativas de libertad, la principal sin duda por ser la única reconocida en nuestra Ley Fundamental; pero no la única: una sanción penal que no responda exclusivamente a esta finalidad no es inconstitucional (STC 167/2003 ). Nos remitimos en este punto al párrafo 3º del fundamento de derecho 3º de dicha sentencia de 28.2.2006 así como a lo expuesto en el fundamento de derecho 4º de la reiterada sentencia de 29.10.2009 que hace un expreso análisis de este tema.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Nacional, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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