ATS 1787/2010, 21 de Octubre de 2010

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2010:12615A
Número de Recurso10422/2010
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1787/2010
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia con

fecha 8 de Febrero de 2010 en autos con referencia de rollo de Sala nº 118/2009, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 18 de Barcelona como procedimiento abreviado nº 3963/2009, en la que se condenaba a Rafael como autor criminalmente responsable de un delito de detenciones ilegales, previsto y penado en el art. 163.2 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Le debemos condenar y condenamos también como autor de una falta de lesiones, prevista y penada en el art. 617.1 CP, a la pena de 40 días de multa, con una cuota diaria de 2 euros y con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Se le condena también al pago de 1/6 de 2/3 de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil se le condena solidariamente con el resto de los acusados a que indemnice a Juan Manuel en la cantidad de trescientos euros, con el interés legal establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Que debemos condenar y condenamos a Desiderio como autor criminalmente responsable de un delito de detenciones ilegales, previsto y penado en el art. 163.2 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Le debemos condenar y condenamos también como autor de una falta de lesiones, prevista y penada en el art. 617.1 CP a la pena de 40 días de multa, con una cuota diaria de 2 euros y con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Se le condena también a pago de 1/6 de 2/3 de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil se le condena solidariamente con el resto de los acusados a que indemnice a Juan Manuel en la cantidad de trescientos euros, con el interés legal establecido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Que debemos condenar y condenamos a Marcial como autor criminalmente responsable de un delito de detenciones ilegales, previsto y penado en el art. 163.2 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años y seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Le debemos condenar y condenamos también como autor de una falta de lesiones, prevista y penada en el art. 617.1 CP

, a la pena de 40 días de multa, con una cuota diaria de 2 euros y con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Se le condena también al pago de 1/6 de 2/3 de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil se le condena solidariamente con el resto de los acusados a que indemnice a Juan Manuel en la cantidad de trescientos euros, con el interés legal establecido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Que debemos condenar y condenamos a Carlos Antonio como autor criminalmente responsable de un delito de detenciones ilegales, previsto y penado en el art. 163.2 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años y seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Le debemos condenar y condenamos también como autor de una falta de lesiones, prevista y penada en el art. 617.1 CP a la pena de 40 días de multa, con una cuota diaria de 2 euros y con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Se le condena también al pago de 1/6 de 2/3 de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil se le condena solidariamente con el resto de los acusados a que indemnice a Juan Manuel en la cantidad de trescientos euros, con el interés legal establecido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Que debemos condenar y condenamos a Candido como autor criminalmente responsable de un delito de detenciones ilegales, previsto y penado en el art. 163.2 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las pena de dos años y seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Le debemos condenar y condenamos también como autor de una alta de lesiones, prevista y penada en el art. 617.1 CP, a la pena de 40 días de multa, con una cuota diaria de 2 euros y con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Se le condena también al pago de 1/6 de 2/3 de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil se le condena solidariamente con el resto de los acusados a que indemnice a Juan Manuel en la cantidad de trescientos euros, con el interés legal establecido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Que debemos condenar y condenamos a Ignacio como autor criminalmente responsable de un delito de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años y seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Le debemos condenar y condenamos también como autor de una falta de lesiones, prevista y penada en el art. 617.1 CP, a la pena de 40 días de multa, con una cuota diaria de 2 euros y con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Se le condena también al pago de 1/6 de 2/3 de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil se le condena solidariamente con el resto de los acusados a que indemnice a Juan Manuel en la cantidad de trescientos euros, con el interés legal establecido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Que debemos absolver y absolvemos a Rafael, Desiderio, Marcial, Carlos Antonio, Candido Y Ignacio del delito de robo del que venían acusados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Dña. María del Mar Martínez Bueno, actuando en representación de Desiderio y Ignacio con base en un único motivo: por infracción de ley ex artículo 849.1 de la LECRIM, por infracción del artículo 163 del Código Penal .

Asimismo se presentó recurso de casación por el mismo Procurador de los Tribunales, actuando en representación de Carlos Antonio, Marcial y Candido, con base en un único motivo: por infracción de ley ex artículo 849.1 de la LECRIM, por infracción del artículo 163 del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de ambos recursos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Recurso de Desiderio y Ignacio

PRIMERO

Amparan su recurso estos dos recurrentes en el artículo 849.1 de la LECRIM, por infracción del artículo 163.2 del Código Penal .

  1. Sostienen los recurrentes que estamos ante un delito de coacciones puesto que ellos no realizaron ninguna conducta tendente a la detención de la víctima, sino que le coaccionan para entrar en su propia furgoneta, y cumplir el compromiso con ellos adquirido de llevarles hasta Bulgaria.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia (SSTS 171/2008 y 380/2008, entre otras).

    Por otro lado respecto al delito de detención ilegal hemos de decir que una doctrina reiterada de esta Sala en relación a este tipo penal viene estableciendo -STS 10318/2008, con citación de otras muchas- que el mismo supone la privación de la libertad ambulatoria del sujeto pasivo mediante conductas que puedan ser comprendidas en el significado de los verbos encerrar o detener. Es una infracción instantánea que se consuma desde el momento mismo en que la detención o el encierro tienen lugar, aunque el tiempo es un factor que debe ser valorado, pues para la consumación es preciso un mínimo relevante. En ambos casos, se priva al sujeto pasivo de la posibilidad de trasladarse de lugar según su voluntad, y también se limita ostensiblemente el derecho a la deambulación en tanto se impide de alguna manera el libre albedrío en la proyección exterior y física de la persona humana.

  3. Partiendo de las consideraciones expuestas, ninguna infracción legal se ha cometido en la sentencia dictada.

    Si partimos del factum de la resolución recurrida, que necesariamente hemos de respetar, dado el cauce casacional elegido, su calificación como un delito de detención ilegal previsto y penado en el artículo 163.2 del Código Penal es ajustado a derecho, pues allí se declara probado, en lo que al núcleo de la conducta típica se refiere, como estos dos recurrentes, junto con los también acusados y recurrentes, Carlos Antonio, Marcial y Candido, que iban en la furgoneta del perjudicado con la finalidad de desplazarse a Bulgaria, después de realizar una parada en una gasolinera en la ciudad de Barcelona, en un momento determinado, rodearon al vigilante de seguridad, con el que previamente la víctima había intercambiado unas palabras, en actitud amenazante. El citado vigilante volvió a introducirse en el restaurante, y acto seguido, el perjudicado, se puso a pedir auxilio, siendo obligado por los acusados a introducirse de nuevo en el vehículo, donde le agredieron entre todos mientras uno vigilaba y el agredido pedía auxilio . A continuación, en contra de la voluntad de Juan Manuel, los acusados abandonaron el lugar con el vehículo ya indicado, con la intención de continuar el viaje hasta Bulgaria, siendo seguidos por un agente de los Mossos d#Esquadra, libre de servicio, que presenció los hechos. Transcurridos aproximadamente diez minutos, el vehículo en el que se encontraban los acusados y Juan Manuel se introdujo en una calle en sentido contrario al que debían circular los vehículos por esta vía, lo cual fue advertido por una patrulla de la Guardia Urbana, que procedió a detener al vehículo y a sus ocupantes. Los acusados pretendía viajar con Juan Manuel hasta llegar a Bulgaria, y sabían que éste no deseaba continuar el viaje, pero no se considera probado que aceptaran la posibilidad de que este viaje pudiera tener una duración superior a los tres días.

    Efectivamente si partimos de estos hechos, como acertadamente razona la resolución recurrida en su fundamento jurídico tercero, éstos no pueden ser calificados, como se pretende, como un delito de coacciones.

    Como ha reconocido esta Sala en numerosas sentencias- STS 664/2010 de 4 de Junio, ó STS 1306/2009 de 22 de Diciembre, con citación de otras muchas- el delito de detención ilegal desplaza al de coacciones, siempre que la forma comisiva, representada por los verbos detener o encerrar, afecta no solo a la genérica libertad de hacer o no hacer sino al especifico derecho, incluido naturalmente en aquella libertad, de moverse y deambular según a la persona le plazca, a lo que se suele incorporar, un cierto factor temporal porque la restricción de la facultad deambulatoria, para que integre el delito de detención ilegal, ha de tener una mínima duración difícil de precisar «a priori» antes de ponderar el conjunto de circunstancias que en cada caso puedan concurrir.

    Pues bien esta privación de la libertad ambulatoria de la víctima concurre claramente en el caso de autos, donde los recurrentes, junto con los demás acusados, también recurrentes, introducen a la víctima en contra su voluntad en su vehículo, y ello con la intención, como también se declara probado, de continuar viaje hasta Bulgaria, a pesar que conocían que ésta, a la que también agredieron causándole las lesiones que igualmente se reflejan en los hechos probados de la sentencia recurrida, no quería ir a dicho lugar. Si la detención duró aproximadamente diez minutos, tiempo éste que, en cualquier caso, dadas las circunstancias, tampoco podría ser calificado como de "insignificante", fue por la intervención de los agentes de la Guardia Urbana, y por los motivos que ya hemos descrito.

    Por estas razones, como ya hemos expresado, los hechos probados no podrían ser calificados como un delito de coacciones. Ciertamente en este último delito puede existir una cierta restricción de la libertad de movimiento pero a diferencia del de detención ilegal, ésta no se anula de forma total, no se encierra o detiene propiamente a la víctima, detención que sí existió claramente en el supuesto de autos.

    En definitiva, el motivo alegado, y por ende el recurso interpuesto, ha de ser inadmitido en base al número uno del artículo 885 de la LECRIM, por carecer manifiestamente de fundamento.

    Recurso de Carlos Antonio, Marcial y Candido

SEGUNDO

Idéntica infracción legal denuncian estos recurrentes en su recurso, instando, como los anteriores, la calificación de su conducta como un delito de coacciones, cuestión ésta que ya ha sido analizada con relación al anterior recurso, dando íntegramente por reproducidos los argumentos allí expuestos.

Por tanto, como el anterior recurso, también éste ha de ser inadmitido en base al número uno del artículo 885 de la LECRIM por carecer manifiestamente de fundamento.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION de los recursos de casación formalizado por los recurrentes Desiderio y Ignacio, y Carlos Antonio, Marcial y Candido contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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