ATS, 15 de Septiembre de 2010

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2010:12548A
Número de Recurso138/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 31 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 24 de febrero de 2009, en el procedimiento nº 90/09 seguido a instancia de D. Sabino contra AYUNTAMIENTO DE MAJADAHONDA, sobre cantidad, que estimaba la excepción de prescripción alegada por el Ayuntamiento de Majadahonda y estimaba parcialmente la demanda interpuesta.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de noviembre de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de febrero de 2010 se formalizó por el Letrado D. Agustín Sauto Díez en nombre y representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MAJADAHONDA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de junio de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada en el presente recurso consiste en determinar si procede o no la aplicación del instituto de la cosa juzgada en reclamaciones de cantidad correspondientes a diferentes periodos. La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de noviembre de 2009 (Rec 3363/09) apreció la cosa juzgada y estimó la demanda del trabajador en reclamación de diferencias salariales del complemento especifico asignado consecuencia de la categoría reconocida judicialmente, mientras que la sentencia de contraste, también del TSJ de Madrid de 5 de julio de 2004 (Rec 127/04), tras declarar que no procede la excepción de la cosa juzgada, confirma la estimación de la demanda en reclamación de diferencias salariales por la realización de funciones de superior categoría.

  1. - EL artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por tanto, una de las exigencias de la contradicción, ex art 217 LPL, es que las resoluciones comparadas mantengan fallos contradictorios, circunstancia que no concurre en este recurso puesto que ambas sentencias estiman las demandas de los trabajadores en reclamación de cantidad. Sin embargo, y por lo que se refiere a la especifica cuestión sometida a la consideración de esta Sala, las sentencias mantienen diferentes posturas, lo que permite a esta Sala analizar si concurre la contradicción.

Pues bien, entre las sentencias comparadas no se dan las identidades exigidas por la Ley Procesal, al ser diferentes los supuestos de hecho, en particular al ser distintos los conceptos reclamados y los fundamento de las respectivas reclamaciones, lo que puede justificar las diferentes posiciones adoptadas. En efecto, en la sentencia recurrida, consta que el trabajador presta servicios para el AYUNTAMIENTO DE MAJADAHONDA, desempeñando actualmente funciones de Jefe de Negociado de Obras, Licencias y Aperturas de Establecimientos, categoría que le fue reconocida por sentencia del Juzgado de 28-09-2007. Posteriormente, con fecha 25-2-2008 se dictó sentencia estimatoria del Juzgado, en reclamación de cantidad del complemento específico correspondiente a aquella categoría. Consta en dicha resolución que la equiparación de la categoría de jefe de negociado de Inspección corresponde a la actual de jefe de negociado de contabilidad, ingresos y activo y que la norma convencional diferencia tres categorías relacionados con el Jefe de negociado - jefe de negociado de rentas y gastos, otra de contabilidad ingresos y activo y otra simple de jefe de negociado, teniendo cada una atribuida un complemento tanto de destino como específico.

La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia y rechaza el recurso de la administración demandada, destinado a combatir la cosa juzgada. Con apoyo en STS de 22 de diciembre de 2008, declara que existe cosa juzgada puesto que la causa petendi ya fue objeto de decisión firme en un proceso anterior, y que vuelve a reproducirse, si bien en relación con un período de tiempo posterior sin que se haya modificado la normativa legal o convencional ni ninguna otra circunstancia de la que aquel dependiera.

Sin embargo, en la sentencia referencial se reclaman diferencias retributivas por la realización de funciones de superior categoría, demanda que fue estimada en la instancia y confirmada en suplicación. Y ello porque se constata que ha venido realizando de manera habitual y plena las tareas de superior categoría en que se fundamenta su pretensión. En el caso, se desestima la excepción de cosa juzgada respecto a una sentencia previa desestimatoria en reclamación de clasificación el Grupo Profesional 2, al no existir identidad objetiva.

En conclusión, las pretensiones son diferentes, pues en el caso de autos se reclaman las diferencias salariales al entender que debía equiparse el complemento especifico al percibido por el Jefe de negociado de contabilidad ingresos y activo, extremo que ya había sido juzgado por la sentencia firme, sin que ni en la primera sentencia ni en el pleito actual se base la pretensión en la realización de funciones de superior categoría. La razón de decidir fue considerar que ambas categorías profesionales están equiparada a efectos retributivos, reconociendo al actor el complemento especifico reclamado, extremo que lleva a la sentencia impugnada a considerar que el punto controvertido ya ha sido juzgado, siendo irrelevante que fuera para un periodo anterior. Mientras que en la de contraste se reclama precisamente, con apoyo en la realización de funciones de superior categoría, siendo esta la razón de decidir.

SEGUNDO

En sus alegaciones, la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción, por lo que, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Agustín Sauto Díez, en nombre y representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MAJADAHONDA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de noviembre de 2009, en el recurso de suplicación número 3363/09, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE MAJADAHONDA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid de fecha 24 de febrero de 2009, en el procedimiento nº 90/09 seguido a instancia de D. Sabino contra AYUNTAMIENTO DE MAJADAHONDA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

1 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 984/2014, 25 de Marzo de 2014
    • España
    • 25 Marzo 2014
    ...), sentencia que obtuvo firmeza por cuanto el recurso de casación anunciado contra la misma fue declarado desierto por Auto del Tribunal Supremo de 15/09/2010 . Nos encontramos ante el supuesto de que la inexistencia de estudio de mercado es causa más que suficiente para la anulación de la ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR