ATS, 8 de Septiembre de 2010

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2010:12538A
Número de Recurso51/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cuenca se dictó sentencia en fecha 25 de marzo de 2009, en el procedimiento nº 1006/2008 seguido a instancia de D. Bartolomé contra ASOCIACIÓN DE PADRES Y AMIGOS DE DEFICIENTES DE CUENCA (ASPADEC), sobre reconocimiento de derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 11 de noviembre de 2009, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de enero de 2010 se formalizó por la Letrada Dª Ana Belén Palomares Domínguez en nombre y representación de D. Bartolomé, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de junio de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

En el caso de la sentencia recurrida - de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 11 de noviembre de 2009 (R.633/2009 )- el demandante viene trabajando para la demandada Asociación de Padres y Amigos de Deficientes de Cuenca (Aspadec), realizando últimamente funciones de cuidador y una antigüedad de 2 de junio de 1994. El trabajador está adscrito a un piso de autónomos (el sito en la calle Barcelona de Cuenca), al comedor de un centro ocupacional, a las tareas de colaboración en la actividad de natación y al resto de tareas según convenio, especificándose en un acuerdo alcanzado entre las partes en febrero de 2005 con efectos del 1-3-05, que no se incluiría al interesado en los turnos de trabajo durante las vacaciones ni en el acompañamiento a los usuarios cuando realizaran excursiones que implicaran la pernocta fuera de la localidad de Cuenca.

Por otra parte, la entidad demandada firmó en Marzo de 2008 un acuerdo de colaboración con la Consejería de Bienestar Social de la Junta de comunidades de Castilla La Mancha, en cuya virtud se obligaba aquella a hacer efectivo el programa de alojamiento y convivencia los 365 días del año, y a realizar a tal efecto las contrataciones necesarias, lo cual ocurrió en efecto, ya que tras dicha firma, ASPADEC pasó a contar con diecisiete cuidadores en lugar de los doce anteriores. De igual modo y entre las medidas organizativas aplicadas, se cerró la vivienda a la que se encontraba adscrito el demandante.

Finalmente, como consecuencia de las circunstancias relatadas y tras un anuncio al respecto realizado en enero de 2008, la Asociación demandada comunicó al trabajador el 15-9, 9-10 y 23-10-08 que sus condiciones de trabajo debían homologarse a las del resto del personal, y en consecuencia quedaba adscrito al mismo régimen de turnos que el resto de los cuidadores, incluidos los periodos vacacionales, siendo destinado a otra vivienda distinta a la que venía siendo habitual por el anunciado cierre de esta.

La Sala de suplicación revoca el pronunciamiento de instancia, que había declarado injustificada la decisión empresarial adoptada, y termina declarándola justificada. Y ello, al considerar, tras acceder a la modificación fáctica solicitada, que "el conjunto de circunstancias referidas integran de manera típica una causa organizativa suficiente para alterar el sistema de turnos y adscripción tal como ha sido acordado para el interesado".

Recurre en casación unificadora el trabajador alegando infracción del artículo 41 del ET, reiterando la solicitud de que se declare la injustificación de la medida empresarial e invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de octubre de 2007

(R.1418/2007 ). En este caso el actor fue contratado el 16/1/2006, como vigilante de seguridad, por la demandada Prosegur Compañía de Seguridad SA, con antigüedad reconocida desde el 20/10/2003, como consecuencia del cambio de empresa adjudicataria del servicio de vigilancia, y prestaba servicios en el centro comercial de La Moraleja Green, con horario de 10:00 a 22:00 h de lunes a miércoles y, ocasionalmente, los jueves, hasta que el 27/6/2006 la empresa demandada le comunicó verbalmente su asignación la servicio de retén, indicándole cada día, mediante llamada telefónica, el centro de trabajo donde debía acudir a trabajar y el horario a cumplir. La sentencia estima el recurso del actor al apreciar la existencia del cambio sustancial adoptado sin seguir los requisitos establecidos en el art. 41 ET, y declara la nulidad de dicha modificación al entender que la calificación de justificada o injustificada está "en relación exclusiva con la acreditación o no de las razones invocadas por la empresa", y que los requisitos formales constituyen una garantía de defensa a fin de que el trabajador no vea alteradas sus condiciones de trabajo de forma inmediata.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias. Comenzando por las causas motivadoras, porque en la recurrida el trabajador demandante fue adscrito al mismo régimen de turnos que el resto de los cuidadores, incluidos los periodos vacacionales y destinado a otra vivienda distinta a la que venía siendo habitual al haber sido ésta cerrada y como consecuencia de la firma de un Acuerdo de colaboración entre la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha y la empresa demandada, por el que ésta se obligaba a prestar desarrollar el programa de alejamiento y convivencia los 365 días del año, pasando a contar con 17 cuidadores en lugar de 12. Sin embargo, en la de contraste no se aduce razón alguna para justificar la variación operada. Por otra parte, y en relación con las formalidades aplicadas, en la recurrida el cambio se notificó por escrito al trabajador, sin que se solicitara en demanda la declaración de nulidad de la medida adoptada. Por el contrario, en la sentencia de contraste la modificación de las condiciones de trabajo se notificó verbalmente, declarándose la nulidad de la decisión empresarial precisamente como consecuencia del incumplimiento de los requisitos formales y por pretenderse en demanda con carácter principal tal declaración. Finalmente, en cuanto a las características y la envergadura del cambio operado, porque en la recurrida el actor pasa de realizar un horario fijo a estar incluido en el sistema de turnos del resto de los cuidadores y a prestar servicios en una vivienda distinta de la habitual; mientras que en la de contraste se pasa de trabajar habitualmente en un mismo centro de trabajo (también centro comercial) y con horario también fijo, a prestar servicios como retén en el centro de trabajo y el horario que cada día le indicara la empresa mediante previa llamada telefónica.

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener el recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Ana Belén Palomares Domínguez, en nombre y representación de D. Bartolomé contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 11 de noviembre de 2009, en el recurso de suplicación número 633/2009, interpuesto por ASPADEC, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cuenca de fecha 25 de marzo de 2009, en el procedimiento nº 1006/2008 seguido a instancia de D. Bartolomé contra ASOCIACIÓN DE PADRES Y AMIGOS DE DEFICIENTES DE CUENCA (ASPADEC), sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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