ATS, 14 de Septiembre de 2010

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2010:12503A
Número de Recurso4295/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diez.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Lugo se dictó sentencia en fecha 22 de abril de 2009, en el procedimiento nº 121/09 seguido a instancia de Dª Antonieta contra la CONSELLERIA DE EDUCACION Y ORDENACION UNIVERSITARIA DE LA XUNTA DE GALICIA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 21 de octubre de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de diciembre de 2009 se formalizó por el Letrado D. Xosé Ramón Pérez Domínguez, en nombre y representación de Dª Antonieta, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 15 de abril de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de firmeza de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La actora venía prestando servicios para la Consejería de Educación y Ordenación Universitaria de la Junta de Galicia mediante un contrato de interinidad por vacante hasta su cese ocurrido el 15 de diciembre de 2008 al haberse incorporado el titular al puesto de trabajo. La sentencia de instancia desestimó la demanda por despido, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de octubre de 2009 .

Recurre la parte demandante en casación para la unificación de doctrina proponiendo de contraste las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de febrero de 2009 (R. 5649/08), 10 de marzo de 2009 (R. 224/09) y 25 de marzo de 2009 (R. 273/09 ).

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes, y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la recurrida (sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007, 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008, R. 4768/2006, R. 493/2007, R. 791/2007 ) y 10 de febrero de 2009 (R. 792/2008, así como las que en ellas se citan). La conformidad a la Constitución de este requisito, cuya finalidad es comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, ha sido declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ).

Pues bien; las dos primeras sentencias que se proponen de contraste fueron recurridas en casación para la unificación de doctrina y adquirieron firmeza mediante autos de inadmisión del recurso de 10 de noviembre de 2009 (R. 1129/09) y de 9 de diciembre de 2009 (R. 1392/09), posteriores a la publicación de la recurrida por lo que no resultan idóneas para acreditar la contradicción, conforme a la doctrina de la Sala que se acaba de exponer.

SEGUNDO

La tercera sentencia de 25 de marzo de 2009 también fue recurrida en casación unificadora pero adquirió firmeza con anterioridad a la recurrida -se dictó auto de fin de trámite de 15 de septiembre de 2009 notificado el 6 de octubre sin que se interpusiera recurso- por lo que es la que debe tomarse en consideración.

Pero la contradicción con la recurrida es inexistente porque dicha sentencia también confirma la de instancia que había desestimado la demanda, por lo que su pronunciamiento no es "distinto" al de la recurrida como exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral sino coincidente.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Xosé Ramón Pérez Domínguez, en nombre y representación de Dª Antonieta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 22 de julio de 2009, en el recurso de suplicación número 2637/09, interpuesto por la CONSELLERIA DE EDUCACION Y ORDENACION UNIVERSITARIA DE LA XUNTA DE GALICIA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lugo de fecha 22 de abril de 2009, en el procedimiento nº 121/09 seguido a instancia de Dª Antonieta contra la CONSELLERIA DE EDUCACION Y ORDENACION UNIVERSITARIA DE LA XUNTA DE GALICIA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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