SAP Sevilla 357/2010, 20 de Julio de 2010

PonenteJUAN ANTONIO CALLE PEÑA
ECLIES:APSE:2010:1255
Número de Recurso4638/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución357/2010
Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024

NIG: 4109151P20090001122

RECURSO:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 4638/2010

ASUNTO: 100747/2010

Proc. Origen: 69/2009

Juzgado Origen :JUZGADO DE LO PENAL Nº10 DE SEVILLA

Negociado:L

Apelante:. Felicisimo y Mariano

Abogado:.ANTONIO HIERRO PORTILLO y GALLEGO BEJINES ANTONIO JOSE

Procurador:.IGNACIO ROJO ALONSO DE CASO y MARIA DE LAS MERCEDES MUÑOZ MARTINEZ

S E N T E N C I A Nº 357/2010

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

JOAQUIN SÁNCHEZ UGENA

MAGISTRADOS:

JUAN ANTONIO CALLE PEÑA ( PONENTE)

MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA

JUZGADO DE LO PENAL Nº10 DE SEVILLA

APELACIÓN ROLLO NÚM. 4638/2010

A.P. NÚM. 69/2009

En la ciudad de SEVILLA a veinte de julio de dos mil diez. Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Felicisimo y Mariano . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº10 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 7-10-09 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: " Que debo condenar y condeno a Juan María, Felicisimo Y Mariano como autores responsable de un delito DE RECEPTACIÓN, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

Hágase entrega definitiva de los objetos recuperados a su propietario.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad declaro de abono el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Felicisimo y Mariano y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado DON JUAN ANTONIO CALLE PEÑA, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- NO ACEPTAMOS los que declara probados la sentencia impugnada, tal como han sido transcritos. El número segundo de los hechos probados quedará redactado de la siguiente manera:

Conociendo la ilícita procedencia de dicho ordenador, el acusado Juan María lo adquirió, y con la finalidad de vender el mismo y obtener un beneficio, lo dejó en el domicilio del también acusado Mariano, quien por encargo de aquél lo ofreció en venta a su compañero y amigo Felicisimo, que lo vendió a Desiderio por la suma de 1.100 #. No consta que los acusados Mariano y Felicisimo conocieran la ilícita procedencia del ordenador.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE Mariano .

Se alega como motivos del recurso:

  1. ) Que los hechos narrados en el hecho probado segundo de la sentencia impugnada carecen de toda motivación.

  2. ) Incongruencia entre el hecho probado segundo y el fundamento de derecho primero.

  3. ) Parquedad de la fundamentación, que se limita tan sólo a intentar justificar que todos intervinieron en la transmisión, pero no queda claro en qué medida y hasta qué punto fue necesaria la intervención de cada uno de ellos, ni sobre todo se acredita el ilícito conocimiento, necesario para tipificarse los hechos como constitutivos de un delito de receptación.

  4. ) Haberse impuesto una pena superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas.

SEGUNDO

RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE Felicisimo .

Se alega como motivos del recurso: 1º) Error de hecho en la valoración de la prueba. Afirmando que partiendo de una actividad probatoria indiciaria, se incurre en una situación de clara incongruencia cuando se considera autor del delito de receptación al recurrente; que la literalidad de la resolución en manera alguna permite concluir que por parte del recurrente se tuviera sospecha o conocimiento de la procedencia ilícita del bien sustraído.

  1. ) Vulneración del principio de presunción de inocencia, y alternativamente del principio in dubio pro reo, así como indebida aplicación del artículo 298 del Código Penal ; al no existir indicios de que el recurrente tuviera conocimiento de la perpetración del delito anterior, no siendo suficiente meras sospechas; que en la sentencia se afirma que el precio del ordenador en el mercado esta valorado la suma de 2.000 #, sin embargo se trata de un ordenador de segunda mano que ha sido pericialmente valorado en 950 #.

  2. ) Que la Juzgadora de instancia no ha tenido en cuenta las circunstancias concomitantes en la compraventa del citado ordenador.

  3. ) Y por último, que de la prueba indiciaria no puede deducirse la autoría del recurrente en el delito de receptación.

La similitud de los motivos de ambos recursos permite el análisis de los mismos de forma conjunta, en aras a evitar tener que reiterar la misma argumentación en uno y otro recurso.

TERCERO

Ciertamente, como afirma la STS de 6 febrero 2008 : «debe recordarse STS. 1192/2003 de 19.9, el mandato del artículo 120 de la Constitución acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el artículo 24.1 del mismo texto constitucional . Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional.

Así esta Sala, en las SS. de esta Sala 1182/97, 1366/97 y 744/2002 de 23.4, por lo que se refiere específicamente a la sentencia, ha señalado que la motivación debe abarcar tres aspectos de la sentencia penal:

  1. La fundamentación del relato fáctico que se declara probado con exposición de las pruebas de las imputaciones que el mismo contiene.

  2. La fundamentación de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal procedente, con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modificativas y;

  3. La fundamentación de las consecuencias penales como civiles derivadas, por tanto, de la individualización de la pena y medidas de seguridad en su caso, responsabilidades civiles, costas judiciales y de las consecuencias accesorias, arts. 127 a 129 CP (SSTS. 14.5.98, 18.9.2001, 480/2002 de 15.3 ).

Por tanto, como dice la STS. 485/2003 de 5.4 las sentencias deben estar suficientemente motivadas no sólo en lo referente a la calificación jurídica central o nuclear a que se contraiga el objeto del proceso, sino también en lo relativo a cualquier punto jurídico del debate y de las peticiones de las partes, pues así lo exige el referido artículo 120.3 de la Constitución y también el no hacerlo puede conllevar el defecto formal contenido en el artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, falta que tradicionalmente se ha denominado "incongruencia omisiva".

Finalmente, y como dice nuestra Sentencia 555/2003, de 16 de abril, el derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el art. 24.1 de la CE, comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencia expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el art. 142 de la LECrim, está prescrito por el art. 120.3 de la CE, y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 de la misma. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma; que el Juez explique...

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