SAP Sevilla 217/2010, 21 de Mayo de 2010

PonenteJUAN ANTONIO CALLE PEÑA
ECLIES:APSE:2010:1131
Número de Recurso2053/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución217/2010
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024

NIG: 4109143P20070019044

RECURSO:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 2053/2010

ASUNTO: 100317/2010

Proc. Origen: 160/2009

Juzgado Origen :JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE SEVILLA

Negociado:L

Apelante:. Simón

Abogado:.MORENO DE LLAMAS, EMILIO

Procurador:.JUAN JOSE BARRIOS SANCHEZ

S E N T E N C I A Nº 217/2010

ILMOS SRES.

MAGISTRADOS:

MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA

JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA

JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE SEVILLA

APELACIÓN ROLLO NÚM. 2053/2010

P.ABREVIADO NÚM. 160/2009

En la ciudad de SEVILLA a veintiuno de mayo de dos mil diez.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Simón y Marí Luz . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 11 de diciembre de 2009 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice : " Que debo condenar y condeno a la acusada Marí Luz como autora de un delito de malos tratos ya circunstanciado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y prohibición de acercarse a Simón y de comunicar con él durante un tiempo de dos años y costas.

Declaro de abono, en su caso, el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa.

En ejecución de sentencia téngase en cuenta el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Apruebo por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene, el Auto de solvencia que dictó el Sr. Juez Instructor."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Simón y Marí Luz y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado DON JUAN ANTONIO CALLE PEÑA, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- ACEPTAMOS los que declara probados la sentencia impugnada, tal como han sido transcritos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO INTERPUESTO POR Simón .

  1. ) Alega que como Acusación Particular solicitó la condena además de por un delito del artículo 153,2 y 3 del Código Penal, por otro delito del artículo 173,2 y 3 del mismo cuerpo legal, por el que ha sido absuelta la acusada. Recurriendo igualmente por la desestimación de la solicitud de que la acusada indemnice en la cantidad de 200.000 # en concepto de daños morales.

  2. ) El primer motivo de oposición a la sentencia no puede prosperar, por cuanto si el Juzgado Instructor en el Auto de Apertura de juicio oral "expresamente" excluye la apertura del juicio oral por el delito del artículo 173 (folio 118 ), y tal decisión judicial fue respetada por todos, porque no consta recurso alguno contra el Auto denegatorio de apertura de juicio oral por dicho delito, es claro que no se puede condenar por el delito del artículo 173. A mayor abundamiento, nada se alegó en trámite de cuestiones previas al juicio sobre el Auto de apertura de juicio oral, causas de nulidad, etc... (art. 786 de la L.E.Crim .).

    No es que, al tiempo del dictado del Auto de Apertura, el Instructor haya optado o incurrido en silencio sobre la tipificación penal de los hechos que pudiera tener un efecto de indefensión exclusivamente formal. En el presente caso, el Instructor se ha pronunciado expresamente, como hemos señalado, y su decisión no ha sido recurrida ni cuestionada ni siquiera en la vista oral, luego no se puede mantener ni dictar una resolución de condena por un delito excluido en el auto de apertura de juicio oral, que no olvidemos tiene como fundamento básico, delimitar los contornos precisos del juicio oral.

    En este sentido, ya se ha pronunciado esta Audiencia Provincial, entre otras, Sección 3ª, sentencia de 17 marzo 2006 .

  3. ) El segundo motivo del recurso, la solicitud de que la acusada indemnice en la cantidad de 200.000 # en concepto de daños morales, tampoco puede prosperar.

    Afirma el recurrente que los perjuicios morales que reclama son los derivados de los insultos, vejaciones o trato degradante, y que para solicitar la suma de 200.000 # se ha basado en el decrecimiento de sus ingresos profesionales públicamente acreditados con las declaraciones de renta, llegando al 50% de déficit en un periodo de tres años de unos 40.000 #, considerando, a la vista del infierno que ha tenido que sufrir por razón de tan vituperable conducta de la denunciada, que la suma de 200.000 # que solicita es más que razonable.

    Al margen de que la cantidad solicitada sea absolutamente desproporcionada, hay que señalar, en primer lugar, que confunde el recurrente el daño moral con el lucro cesante, y en segundo lugar, que no cabe indemnización por daños morales derivados de un delito del que ha sido absuelta la acusada (delito del artículo 173,2 y 3 del Código Penal ).

    Por todo lo cual, el recurso ha de ser desestimado.

SEGUNDO

RECURSO INTERPUESTO POR Marí Luz .

1) Se alega como primer motivo del recurso, vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por no acordar la suspensión por litispendencia.

Para empezar, la LECr. no contempla la excepción de litispendencia, sino tan sólo la de cosa juzgada.

Como afirma la STS de 5 noviembre 2008 : La consolidada doctrina de la Sala existente en relación a la cosa juzgada, puede resumirse en los siguientes puntos:

En relación al número y entidad de identidades que deben existir entre el primer proceso ya resuelto de forma firme, y el segundo en el que puede ser operativa la excepción de cosa juzgada, si bien inicialmente se exigió la trilogía de: identidad subjetiva (eadem personae) entre los inculpados del primer proceso y el siguiente, identidad objetiva (eadem res) entre el hecho sometido a enjuiciamiento en los dos juicios e identidad de acción (eadem causa petendi) entendidos no en abstracto, sino en concreto, es decir, idéntica causa de pedir entre la primera resolución firme, y la que se pretende con el segundo proceso, la más reciente jurisprudencia de Sala ha reducido las identidades a los concretados en la identidad del hecho y la identidad de la persona inculpada, ya que ni el título por el que se acusó o el precepto penal en el que se fundó la acusación resultan relevantes, en la medida que lo fundamental es el objeto del proceso, que debe ser el mismo y sigue siendolo aunque se modifique la calificación entre uno y otro proceso, modificación que incluso puede efectuarla el propio Tribunal a través del art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o que puede aparecer por la potencial existencia de diversas partes acusadoras que efectúan diversas calificaciones jurídicas de unos mismos hechos. Como advierte la Sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de mayo de 1986, bastaría en otro caso alterar la calificación jurídica para ignorar las exigencias del "non bis in idem". En tal sentido, se pronuncian las Sentencias de esta Sala de 12 de diciembre de 1994 y 20 de junio de 1997 .

Aplicando la citada doctrina al presente caso, hemos de convenir con la Juzgadora de instancia que la causa por la cual se pedía la suspensión hasta tanto se resolviera el recurso interpuesto contra el auto de archivo, no tiene identidad del hecho ni identidad de la persona inculpada respecto de la presente causa. Por lo que tal alegación ha de ser desestimada.

2) A continuación se alega que siendo firme la resolución de la Audiencia Provincial, interesada un pronunciamiento acerca de la patología psíquica y el consumo de alcohol y cannabis como eximente o atenuante.

  1. A este respecto, hemos de recordar que es doctrina jurisprudencial reiterada, que la apreciación de circunstancias atenuantes debe de resolverse atendiendo a dos consideraciones fundamentales:

    1. que la base fáctica de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al igual que las relativas a las eximentes, tiene que estar tan acreditada como los elementos objetivos de los tipos penales (por todas STS 25-4-2001 );

    2. que lo decisivo en la valoración jurídica es el efecto que produzca sobre las facultades intelectuales y volitivas del inculpado, no en general, sino en el momento de realizar sus actos delictivos (por todas STS 26-3-2001 ).

    Pues bien, en el presente caso, hemos de convenir con la Juzgadora de instancia que examinados los informes médicos obrantes en las actuaciones, no se aprecia en la acusada ningún tipo de patología psíquica que disminuya sus facultades intelectivas ni volitivas, salvo algún episodio puntual de estado depresivo o de ansiedad, a lo largo de muchos años de matrimonio, sin que quede acreditado que tengan relación directa con los hechos enjuiciados, que necesariamente hay que encuadrarlos en un clima de conflictividad y de grave deterioro de la relación matrimonial. Por el contrario, el informe médico forense obrante a los folios 98 y 99, establece las siguientes conclusiones: 1ª Marí Luz presenta en la actualidad un estado de salud mental normal; 2ª Distingue de forma clara entre el bien y el mal y toma sus decisiones en base a esta distinción; 3ª Sus...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP Girona 259/2018, 2 de Mayo de 2018
    • España
    • 2 Mayo 2018
    ...de 20-04 ; 062/2013 de 29-01 ; 374/2017 de 24-05 ; 824/2017 de 14-12 ; 836/2017 de 20-12 ó 843/2017 de 21-12 o también SAP Sevilla (Secc. 1ª) número 217/2010 de 10- Ahora bien es doctrina de esta Audiencia el entender aplicable dicha atenuante aun cuando no se haya alegado por las defensas ......
  • SAP Sevilla 27/2018, 17 de Enero de 2018
    • España
    • 17 Enero 2018
    ...de 20-04 ; 062/2013 de 29-01 ; 374/2017 de 24-05 ; 824/2017 de 14-12 ; 836/2017 de 20-12 ó 843/2017 de 21-12 o también SAP Sevilla (Secc. 1ª) número 217/2010 de 10- En segundo lugar, por motivos materiales o de fondo, pues aunque no concurriera lo anterior o consideráramos admisible entrar ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR