SAP Sevilla 240/2010, 8 de Junio de 2010

PonenteMARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA
ECLIES:APSE:2010:1073
Número de Recurso2953/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución240/2010
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024

NIG: 4109143P20080067536

RECURSO:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 2953/2010

ASUNTO: 100459/2010

Proc. Origen: 435/2009

Juzgado Origen :JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE SEVILLA

Negociado:L

Apelante:. Maximiliano

Abogado:.FRANCISCO CAMPOS MARTINEZ DE LEON

Procurador:.MANUEL ANTONIO RUIZ-BERDEJO GUTIERREZ

S E N T E N C I A Nº 240/2010

ILMOS SRES.

MAGISTRADOS:

MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA

JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA ( PONENTE)

JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE SEVILLA

APELACIÓN ROLLO NÚM. 2953/2010

ASUNTO PENAL NÚM. 435/2009

En la ciudad de SEVILLA a ocho de junio de dos mil diez.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Maximiliano . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 11/02/10 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:" Que debo condenar y condeno al acusado, Maximiliano, como autor responsable de un delito de Quebrantamiento de Condena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de Seis Meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Maximiliano y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada DOÑA MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.-Se acepta parcilamente la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada que dice así, y que transcribimos seguidamente: "Por sentencia firme del día 2 de octubre de 2006 se condenó a Maximiliano, como autor responsable de un delito del Art. 171.5 CP, a la pena de, entre otras, prohibición de acercarse a la persona de Laura durante tres años.

Practicada la liquidación de dicha condena se comenzó la ejecución el 2 de octubre de 2006, señalándose que la citada prohibición perduraría hasta el día 22 de septiembre de 2009, notificándose tal liquidación a Maximiliano .

A pesar de ello, el acusado circuló con su vehículo, el día 9 de marzo de 2008, junto al domicilio de su hija, y en la semana santa de ese año estacionó durante cinco minutos junto a dicho domicilio"

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega como primer motivo del recurso error en la apreciación de la prueba.

Bajo este motivo se denuncia el error de hecho en la redacción de los hechos probados y el error en la valoración de las pruebas.

Con respecto al error de hecho en la redacción de los hechos probados, hemos de decir en primer lugar que la declaración de hechos probados hecha por el Juez "a quo", no debe ser sustituida o modificada en la apelación (STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia (STS de 5/2/94 y 11/2/94 ).

Tras la lectura del acta del juicio, y lectura de los hechos probados de la sentencia se infiere que ha existido en la redacción del relato fáctico un error manifiesto de trascripción, dado que el relato fáctico es incluso contradictorio, al reflejarse la frase "19 de diciembre de 2007 a bordo de un turismo en el que le acompañaba Elisa", tras recogerse que " A pesar de ello, el acusado circuló con su vehículo, el 9 de marzo de 2008, junto al domicilio de su hija, y en la semana santa de ese año estacionó durante cinco minutos junto a dicho domicilio".

La denunciante no ha denunciado hechos acaecidos en el año 2007, ni ha manifestado que cuando estos ocurrieron iba a bordo del turismo una persona de nombre Elisa, por lo que asiste la razón al recurrente y este motivo del recurso y en este particular ha de ser estimado, y por consiguiente la frase anteriormente transcrita se ha de suprimir de los hechos probados.

En relación a la valoración de las pruebas, la parte recurrente fundamenta este motivo de recurso en la insuficiencia de material probatorio para fundamentar una sentencia condenatoria, al entender que no ha quedado probado que el acusado quebrantase la condena de la pena de prohibición de acercarse a su hija la denunciante Laura, cuestionando la valoración realizaba por el Juez de la Instancia del testimonio de la víctima.

Se pretende con ello cuestionar los criterios valorativos expuestos en la Sentencia recurrida y que este Tribunal los rechace y realice una nueva valoración de las manifestaciones del acusado y de los testigos, reconsiderando la credibilidad que le puede ser otorgada a las mismas, si bien eso no es procesalmente posible, en tanto carecemos de la imprescindible inmediación y no consideramos, por otra parte irrazonable la operación mental de crítica de la prueba que se refleja en la narración fáctica de la Sentencia recurrida,

SEGUNDO

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez "a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la...

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