SAP Salamanca 27/2010, 20 de Septiembre de 2010

PonenteILDEFONSO GARCIA DEL POZO
ECLIES:APSA:2010:463
Número de Recurso3/2010
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución27/2010
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00027/2010

SENTENCIA NUMERO 27/10

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON JOSÉ R. GONZÁLEZ CLAVIJO

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO

DON JESÚS PÉREZ SERNA

En la ciudad de Salamanca a veinte de septiembre de dos mil diez.

Vista en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la presente causa, Sumario número 1/2010, tramitada por el Procedimiento Ordinario, Rollo de Sala número 3/2010, procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de esta ciudad, y seguida por un delito de asesinato en grado de tentativa contra:

- Gervasio, con N.I.E. número NUM000, nacido el día 29 de marzo de 1.990 en Kenitra (Marruecos), hijo de Ahmed y de Fátima Najat, con domicilio en Castellanos de Moriscos (Salamanca), CALLE000, número NUM001, NUM002 NUM003, sin profesión conocida, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia o insolvencia no consta y en prisión provisional por esta causa desde el día treinta y uno de octubre de dos mil nueve, representado por la Procuradora Doña María de Vega García y defendido por el Letrado Don Carlos González-Cobos Dávila.

Ha sido parte acusadora pública el Ministerio Fiscal y acusación particular Urbano, representado por la Procuradora Doña Ana María Garrido Martín y defendido por el Letrado Don Jesús de Castro Gil, siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En virtud de atestado instruido por la Comisaría de Policía de esta ciudad el Juzgado de Instrucción número 4 incoó la causa referida, practicando cuantas diligencias estimó precisas para el esclarecimiento de los hechos y determinación del autor o autores de los mismos; dictándose con fecha doce de febrero del corriente año auto de procesamiento contra Gervasio como presunto autor de un delito de asesinato en grado de tentativa; y una vez practicadas las diligencias correspondientes y concluso se remitió a esta Audiencia Provincial, la cual por auto de catorce del siguiente mes de junio declaró abierto el juicio oral, evacuándose el traslado de calificación provisional tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular y por la defensa del procesado; y en proveído de trece del siguiente mes de julio se señaló el día quince del corriente mes de septiembre para la celebración del juicio oral, fecha en la que tuvo lugar, practicándose las pruebas propuestas de interrogatorio del procesado, testifical, pericial y documental, con el resultado que obra en el acta levantada al efecto.

Segundo

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa, previsto en el artículo 139. 1º, del Código Penal, en relación con los artículos 16 y 62 del mismo cuerpo legal, y, estimando como autor criminalmente responsable de tal delito al procesado Gervasio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó que se le impusiera la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, pago de las costas, y que en concepto de indemnización abonara a Urbano las cantidades de 2.490,00 euros por los días que estuvo lesionado y de 11.340,00 euros por las secuelas, con aplicación del interés legal del dinero según lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tercero

La acusación particular en el mismo trámite calificó igualmente los hechos como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa del artículo 139. 1º, del Código Penal, en relación con los artículos 15, 16, y 62 del mismo cuerpo legal, y estimando responsable en concepto de autor de tal delito al procesado Gervasio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó que se le impusiera la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, pago de las costas, incluidas las causadas a su instancia, y que como indemnización abonara al perjudicado Urbano la cantidad de 23.000,00 euros por las lesiones y secuelas, con los intereses legales correspondientes.

Cuarto

La defensa del procesado en el mismo acto estimó que los hechos, al no poder ser imputados al mismo, no eran constitutivos de delito alguno del que pudiera ser considerado responsable en concepto de autor, por lo que solicitó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas.

HECHOS

PROBADOS.- 1.- El día 7 de junio de 2.009, entre las 14,30 y las 14,45 horas, el procesado Gervasio, mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando Urbano caminaba por la Avenida de Comuneros de esta ciudad, a la altura del número 28, en compañía de Cayetano, se acercó por la espalda y sin mediar palabra le propinó al referido Urbano una puñalada con una navaja, que no ha sido hallada, en el costado izquierdo a la altura de la novena costilla, huyendo a continuación del lugar.

2.- Como consecuencia de la mencionada agresión Urbano sufrió las siguientes lesiones: herida por arma blanca toraco-abdominal con desgarro esplénico (sección completa del bazo), doble perforación gástrica, doble perforación diafragmática, hemopericardio y hemotórax, así como pericarditis y empiema pleural, lesiones que hubiesen sido mortales por shock hemorrágico de no haber recibido asistencia médica. Y para la curación de las referidas lesiones precisó de cirugía de urgencia y tardó en curar 45 días, 21 de ellos de hospitalización y el resto impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas esplenectomía sin repercusión hemato-inmunológica, cicatriz de laparotomía media y cicatriz en espalda (costado izquierdo), valoradas todas ellas en doce puntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa, previsto en el artículo 139. 1º, del Código Penal, en relación con el artículo

16. 1, del mismo cuerpo legal, al concurrir todos los requisitos necesarios para su existencia legal, al resultar patente en la comisión de los hechos integrantes del mismo tanto el "animus necandi", - aun cuando no llegara afortunadamente a ocasionarse la muerte de la víctima por la rápida y eficaz asistencia médica prestada -, como la circunstancia de alevosía. Y ello porque:

  1. Como ha señalado de manera reiterada y unánime la doctrina jurisprudencial, cuando se pretende distinguir el delito de homicidio o de asesinato imperfecto en su ejecución y el delito de lesiones consumado, la distinción ha de encontrarse, en un sistema culpabilístico y de tipo voluntarista como el nuestro, en el dolo, que en el primero consiste en el "animus necandi" y en el segundo en el "animus laedendi". Es precisamente el dolo, como voluntaria y maliciosa intención del resultado, el elemento diferenciador de ambas figuras delictivas (SSTS. de 30 de enero de 1.992 y 9 de mayo de 2.007 ).

    Ahora bien, el problema que esta distinción exige resolver es cómo conocer el ánimo con el que ha obrado el agente, cuando, como ocurre en la mayoría de los casos, éste no ha manifestado explícitamente lo que pretendía realizar, puesto que ese ánimo queda entonces en el arcano de la conciencia y es, por tanto, inaccesible a la observación directa del Juzgador, que no puede llegar a conocerlo más que por inferencias lógicas realizadas a partir de aspectos objetivos y externos de la acción misma y de actividades o circunstancias que la preceden o la siguen, como estimables referencias capaces de reconducirnos al estado anímico del sujeto, permitiendo pasar de la apreciación del haz de datos objetivos y externos, desentrañando su verdadera y oculta significación, al conocimiento de la actitud psicológica del infractor y de la auténtica voluntad impulsora de sus actos (SSTS. de 7 de diciembre de 1.993 y de 10 de octubre de

    1.994 ).

    Como criterios de inferencia se han señalado por la jurisprudencia (SSTS. de 29 de abril y 13 de mayo de 1.996, y de 22 de enero de 1.997 ), entre otros, los siguientes: 1º) la naturaleza de las relaciones existentes con anterioridad entre el autor y la víctima, tales como enemistad, amistad, indiferencia o desconocimiento (SSTS. de 8 de mayo de 1.987, 12 de diciembre de 1.990, y 5 de diciembre de 1.991 ); 2º) la causa para delinquir, esto es, la razón o motivo que provocó de manera inmediata la agresión (SSTS. de 15 de abril de 1.988 y 12 de febrero de 1.990 ); 3º) las circunstancias en que se produce la acción, valorando no solamente las condiciones objetivas de espacio, tiempo y lugar, sino el comportamiento de todos los intervinientes en el conjunto de incidencias que desembocaron en la agresión, y en su caso la seriedad, gravedad y reiteración de actos provocativos, palabras insultantes o amenazas (SSTS. de 20 y 21 de febrero de 1.987, y 21 de diciembre de 1.990 ); 4º) las manifestaciones del agresor, y de manera muy especial las palabras que acompañan a la agresión, que, como dice la STS. de 15 de enero de 1.990, constituyen a veces confesión espontánea del alcance de la intención lesiva, así como su actividad anterior, coetánea y posterior a la comisión del delito (SSTS. de 19 de febrero y de 12 de marzo de 1.987 ); 5º) la personalidad del agresor y del agredido (STS. de 15 de abril de 1.988 ); y 6º) como datos de especial relevancia, pero no de apreciación exclusiva, el arma empleada, con especial observación de su idoneidad para causar la muerte, el número e intensidad de los golpes, la zona del cuerpo afectada, con especial consideración de su vulnerabilidad e importancia para la supervivencia humana, y la gravedad de la lesión ocasionada (SSTS. de 14 de mayo y 5 de diciembre de 1.991, 23 de noviembre y 17 de diciembre de 1.992, 4 y ...

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