SAP Pontevedra 161/2010, 29 de Septiembre de 2010

PonenteMARIA NELIDA CID GUEDE
ECLIES:APPO:2010:2221
Número de Recurso66/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución161/2010
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00161/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 004

Rollo: RP 0000066 /2010 -M

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de PONTEVEDRA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000425 /2009

S E N T E N C I A

En PONTEVEDRA, a veintinueve de Septiembre de dos mil diez.

Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y las Magistradas DÑA. NÉLIDA CID GUEDE Y DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR, las actuaciones del recurso de apelación Nº 66/10 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pontevedra en el Procedimiento Abreviado Nº 425/09, sobre estafa y en el que es parte como apelante Ángel, representado por la Procuradora MARIA DEL AMOR ANGULO GASCÓN y defendido por el Letrado JUAN CARLOS GONZÁLEZ IGLESIAS y como apelados Zaira representada por el Procurador José Portela Leirós y asistida por el Letrado Sr. Philippon y el representante del Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. NÉLIDA CID GUEDE, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra dictó sentencia, con fecha 19.01.10 en la que constan como hechos probados los siguientes: "Resulta probado y así se declara que el día 4 de noviembre de 2003, Ángel compro a Celestina, en La Cañiza, una vaca por la suma de 420 euros y un derecho de explotación de carne de vaca nutriz, por la suma de 600 euros Después cuando Ángel declaró la transferencia ante la Oficina Agraria Comarcal de La Cañiza, en fecha 25 de noviembre de 2003, comunicó la transferencia de dos cuotas de derechos de prima de vaca nutriz, en lugar de una, que era la que había adquirido. Para ello en el documento de notificación de transferencia ou cesión temporal de dereitos de prima ós productores de vaca nutriz, con fecha de presentación 3 de diciembre de 2003, cubrió los datos correspondientes al productor, transferidos o cedente, poniendo los datos de Celestina, y conociendo que solo había adquirido una cuota de derechos de prima de vaca nutriz, puso 2 en el apartado correspondiente al numero de dereitos obxeto da presente transferencia", sin que Celestina tuviera intervención alguna en la redacción o firma del documento.

Celestina renunció a mostrarse parte al haber sido indemnizada por Ángel en la suma de 140000 pesetas.

El día 4 de noviembre de 2003, Ángel compró a Zaira, en La Cañiza, una vaca por 40000 pesetas y un derecho de explotación de carne de vaca por la suma de 100000 pesetas, y realizó la comunicación de transferencia por la cuota comprada en documento de fecha 25 de noviembre de 2003.

Ángel, cubrió otro documento de notificación de transferencia ou cesión temporal de dereitos de prima ós productores de vaca nutriz fechado 19 de febrero de 2004 y con fecha de presentación en febrero de 2004, en Avila. En el mencionado documento cubrió los datos del apartado correspondiente a productor, transferidos o cedente poniendo los datos de Zaira, que no tuvo intervención alguna en la redacción y firma del documento y haciendo constar una cuota transferida, poniendo "1" en el apartado correspondiente a número de dereitos obxeto da presente transferencia, cuando Ángel era conocedor de que no había adquirido dicha cuota".

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Ángel como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial previsto y penado en el artículo 392 en relación con el artículo 390,1, 3 y 4 del Código Penal en concurso medial del artículo 77 del Código Penal con un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248,1, 249 y 74 del Código Penal ; concurriendo la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21,6 del Código Penal y la circunstancia atenuante analógica prevista en el artículo 21,5 del Código Penal, a la pena de 5 meses y 15 días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5 meses y 15 días con una cuota diaria de 7 euros así como al abono de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular., debiendo indemnizar a Zaira en la suma de 600 euros.

TERCERO

Por la representación de Ángel, se formuló recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se acordó la no celebración de la vista para la resolución del recurso, al no estimarse necesaria.

HECHOS PROBADOS

Se acepta y da por reproducido, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de Ángel, recurre en Apelación la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que le condena como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial en concurso medial con un delito de estafa, alegando error en la valoración de la prueba e infracción de los art 392 y 249 del CP ., así como infracción del art 21,6 del CP . por la no apreciación de la Atenuante de dilaciones indebidas, impugnando, asimismo, la imposición de costas de la acusación particular, interesando la revocación de la resolución impugnada y la absolución del recurrente y, subsidiariamente, se califique el delito de estafa como falta o se imponga la pena aplicando la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y la atenuante de reparación del daño.

SEGUNDO

Debe rechazarse el motivo de impugnación relativo al error en la valoración de la prueba ya que la declaración de hechos probados de la Sentencia, resultado de la percepción directa y de la valoración imparcial de las pruebas practicadas en la primera instancia, ajustadas a las prescripciones del art 741 de la LECrim, no puede sustituirla quien recurre por su particular versión de los hechos enjuiciados,...

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