SAP Pontevedra 585/2010, 16 de Septiembre de 2010

PonenteMAGDALENA FERNANDEZ SOTO
ECLIES:APPO:2010:2194
Número de Recurso3432/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución585/2010
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00585/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 006, sede Vigo

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2008 0600990

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003432 /2008

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001108 /2006

APELANTE: Romeo

Procurador/a: CELSA MUÑOZ LEIRA

APELADO/A: Saturnino

Procurador/a: ANDRES GALLEGO MARTIN-ESPERANZA

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y MIGUEL MELERO TEJERINA, han

pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente SENTENCIA núm. 585

En Vigo, a dieciséis de septiembre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001108 /2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003432 /2008, es parte apelante-DEMANDANTE: D./ª Romeo, representado por el procurador D./ª CELSA MUÑOZ LEIRA y asistido del letrado D./ª JOSE LUIS FIUZA DIEGO y el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS represntado y defendido por el Letrado sustituto del Abogado del Estado; y, apelado-DEMANDADO: D./ª Saturnino representado por el procurador D./ª ANDRES GALLEGO MARTIN- ESPERANZA y asistido del letrado D./ª ALBERTO MARTIN MENOR.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 DE VIGO, con fecha 15.05.08, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Con estimancion parcial de la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Celsa Muñoz Leira, en nombre y representación de D. Romeo, D. Luis Manuel y Dª Luz, debo CONDENAR Y CONDENO solidariamente a D, Saturnino, representado por el Procurador D. Andres Gallego Martin Esperanza, y al CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, representado por el letrado sustituto del Abogado del Estado, a pagar a los demandantes la cantidad de noventa y dos mil seiscientos setenta y cuatro euros y diecisiete centimos de euro (92.674,17 euros) que devengara a cargo del Consorcio de Compensación de Seguros desde la fecha del siniestro hasta el pago, un interes anual del 20%

Todo ello sin que proceda hacer condena en costas"

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador CELSA MUÑOZ LEIRA y LETRADO SUSTITUTO DEL ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de Romeo Y OTROS y CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 9.09.10.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Ambas partes litigantes se alzan en apelación frente a la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda interpuesta por Don Romeo, Don Luis Manuel y Doña Luz contra Don Saturnino y el Consorcio de Compensación de Seguros sobre la base de considerar que existió una concurrencia de culpas, cuantificando la responsabilidad de Don Romeo en un 10% y la del conductor en un 90%, condenando a los demandados al pago de 92.674,17 euros, con los intereses del 20% a cargo del organismo codemandado que, en el caso, actúa como aseguradora ordinaria.

SEGUNDO

La representación del Sr. Romeo y otros, reitera en su recurso de apelación -como ya lo hizo al darle traslado del escrito de preparación- la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio de Compensación de Seguros, al no haber cumplido el organismo citado la exigencia prevista en el art. 449.3 LEC sobre el requisito de constituir el depósito comprensivo del importe de la condena más los intereses. La Sala no comparte el criterio de la juzgadora expresado en la providencia de 3 de junio de 2008 en cuanto a tener por preparado el recurso presentado por la representación del Consorcio, y no lo comparte en cuanto que el art. 449.3 LEC establece que en los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización, los recursos de apelación si, al prepararlo, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Se exigen, por consiguiente, dos presupuestos: acreditar haber constituido el depósito o consignación en el plazo para interesar tener por preparado el recurso de apelación, y que dicha consignación se haga extensible al importe de la condena, más los intereses.

Según conocida doctrina jurisprudencial la exigencia del deposito encuentra su justificación objetiva y razonable en el hecho de que permite garantizar a la víctima de un accidente de circulación la percepción futura de la indemnización acordada a su favor, y la protege de recursos temerarios o meramente dilatorios que posterguen y perpetúen en el tiempo el perjuicio sufrido como consecuencia de los daños físicos o materiales derivados del accidente, se trata, pues, de proteger el derecho a una eficaz y rápida tutela del perjudicado, plasmada, tanto en la exigencia de garantizar a través del depósito el cobro puntual de la indemnización, como en proteger al mismo frente a recursos abusivos o dilatorios por parte del responsable civil, que podrían perpetuar en el tiempo el derecho de crédito de la víctima a ser resarcido, una vez que este derecho ha sido reconocido en una sentencia de condena. Es precisamente ese derecho constitucional, el derecho a la tutela de la víctima, el que legitima al legislador a establecer la referida diferencia procesal de trato, y la que avala la exigencia del depósito para recurrir por ser dicha medida cautelar proporcionada al fin constitucional perseguido.

Expuesto lo anterior, no hay duda que el requisito de la consignación deviene ineludible, salvo que una norma de igual o de superior rango a la LEC establezca alguna excepción a lo dispuesto en la misma, que no es el caso, porque el RDL 7/2004, modificado por Ley 12/2006, que aprueba el Estatuto Legal del organismo condenado, establece en su art.1 que el Consorcio de Compensación de Seguros se constituye en una entidad publica empresarial de las previstas en el art. 43.1.b) de la 6/1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines,...

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