SAP Málaga 320/2010, 15 de Junio de 2010

PonenteJOSE LUIS LOPEZ FUENTES
ECLIES:APMA:2010:654
Número de Recurso252/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución320/2010
Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 320 / 10

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE MARBELLA (ANTIGUO MIXTO Nº7)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 252/2009

JUICIO Nº 293/2007

En la Ciudad de Málaga a quince de junio de dos mil diez.

Vista, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Benito y Dolores que en la instancia fuera parte demandante y comparecen en esta alzada representados por el Procurador D. BUXO NARVAEZ, CARLOS y defendidos por el Letrado D. JACOBO ROMERA DEL CORRAL. Es parte recurrida MARBELLA VISTA GOLF, S.L. que está representada por el Procurador D. RAFAEL ROSA CAÑADAS y defendida por el Letrado D. CONCEPCION CRISTOBALENA JORQUERA, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 26-5-08, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando como desestimo la demanda presentada por el Procurador D. José Mª Rosa Sánchez en nombre y representación de D. Benito y Dª. Dolores, frente a Marbella Vista Golf S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones deducidas en su contra, con expresa condena en costas a los actores.

Que estimando como estimo la demanda reconvencional presentada por la Procuradora Dª. Inmaculada Sánchez Falquina en nombre y representación de Marbella Vista golf, S.L., debo declarar la obligación de D. Benito y Dª. Dolores de comparecer ante Notario para el otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa y pagar el resto del precio en cumplimiento de lo pactado en el contrato suscrito entre las partes el 4 de marzo de 2.004, todo ello con expresa condena en costas a los reconvenidos".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 28-4-10quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la actora dirigida a la petición de resolución contractual de contrato de compraventa de vivienda por incumplimiento del contrato basado en la falta de entrega de los avales exigidos por la Ley 57/68 en garantía de las cantidades entregadas a cuenta, la falta de entrega de la vivienda en el plazo pactado y la falta de la licencia de primera ocupación.

Frente a dicha sentencia se alza la parte actora-recurrente alegando: a) infracción del artículo 3 de la Ley 57/68, en relación con el artículo 1.124 del Código Civil y jurisprudencia aplicable; b) incumplimientos urbanísticos relativos a la falta de licencia de primera ocupación; c) infracción de la Ley 57/68 por falta de entrega de los avales exigidos en garantía de las cantidades entregadas a cuenta.

La parte apelada no presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de adverso.

SEGUNDO

Son varios los motivos alegados por la recurrente como fundamento de su recurso de apelación, viniendo unos referidos a los incumplimientos del contrato en relación al objeto del mismo, otros relativos a la infracción cometida de la normativa urbanística referente a la licencia de primera ocupación.

Comenzaremos por el estudio del motivo relativo a la infracción de la Ley 57/68 por falta de entrega de los avales exigidos en garantía de las cantidades entregadas a cuenta.

Como ya se dijo por esta Sala en sentencia de fecha 12 de Junio de 2.008 "sobre este punto, han de tenerse en cuenta las prevenciones establecidas en la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. De conformidad con lo dispuesto en el art. 1 de la citada Ley 57/1968, las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas que no sean de protección oficial, destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial y que pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma, deberán cumplir determinadas condiciones, entre ellas y esencialmente, garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el seis por ciento de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido. El art. 3 del citado texto legal establece que, expirado el plazo de iniciación de las obras o de entrega de la vivienda sin que una u otra hubiesen tenido lugar, el cesionario podrá optar entre la rescisión del contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con el seis por ciento de interés anual, o conceder al cedente prórroga, que se hará constar en una cláusula adicional del contrato otorgado, especificando el nuevo período con la fecha de terminación de la construcción y entrega de la vivienda. Además, en el contrato de compraventa contiene el siguiente pacto: DIRECCION000, C.B. ingresará las cantidades que vaya recibiendo del comprador en la cuenta corriente número NUM000 abierta a tal efecto en el Banco de Andalucía, oficina principal de Madrid, C/ Velásquez, 64- 66, siendo avaladas por el Banco mencionado de conformidad con lo dispuesto e nla Ley de 57/1968 de 27/Julio y Disposición Adicional 1ª de la Ley 38/1999 de 5 /Noviembre de Ordenación de la Edificación. En caso de que por resolución administrativa no fuere posible el desarrollo del conjunto urbanístico proyectado, la vendedora vendrá obligada a la devolución de la cantidad entregada más el correspondiente interés garantizado mediante aval bancario (Estipulación Octava). En el presente caso, han quedado probados los siguientes hechos: a) el anticipo por parte de los demandantes compradores de una cantidad (153.333,03 euros, a cuenta del precio de una vivienda comprada en construcción; b) el incumplimiento por la parte vendedora de la obligación de garantizar la devolución de la cantidad anticipada por los compradores, en los términos legalmente establecidos, expresamente reflejados en el contrato de compraventa; c) la expiración del plazo estipulado en el contrato para la entrega de la vivienda, hallándose la misma aún en proceso de construcción, en fase de estructura, suspendidas las obras por decisión judicial; y d) la no concesión de prórroga del referido plazo por la parte compradora. Es así que, en el supuesto enjuiciado, el incumplimiento contractual de la parte vendedora, en los términos expuestos, justifica la pretensión de la parte compradora en orden a la resolución del contrato de compraventa y a la reclamación de la devolución de la cantidad anticipada por dicha parte compradora. Lo que, de por sí, determina la procedencia de la estimación de la demanda, con la confirmación de la sentencia apelada y la consiguiente desestimación del recurso. Siendo de rechazar las alegaciones de la parte apelante en el sentido de que minimizar la obligación, legalmente impuesta y contractualmente asumida, de garantizar la devolución de la cantidad anticipada por la parte compradora mediante la constitución de un aval bancario, condicionando la virtualidad de esta garantía al efectivo incumplimiento de la obligación de entrega de la vivienda por causa imputable a la parte vendedora; lo que, a su juicio, no ha sucedido en la realidad. Negando al hecho de la no prestación del aval la categoría de incumplimiento contractual con entidad suficiente para justificar la resolución del contrato; aduciendo, en apoyo de su tesis, el...

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