SAP Málaga 314/2010, 14 de Junio de 2010

PonenteJOSE LUIS LOPEZ FUENTES
ECLIES:APMA:2010:649
Número de Recurso461/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución314/2010
Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 314

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

ILUSTRISIMO SR

PRESIDENTE

D.FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE MÁLAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 461/2009

JUICIO Nº 1421/2007

En la Ciudad de Málaga a catorce de junio de dos mil diez.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado y defendido por el Letrado D. ABOGADO DEL CONSORCIO. Es parte recurrida Laureano y Lucio que está representado por el Procurador D. ANTONIO ANAYA RIOBOO y defendido por el Letrado D. GONZALO COSTAS BARCELON, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 9-12-08, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que Que estimando la demanda formulada por del Procurador de los Tribunales D. Antonio Anaya Rioboo, en nombre y representación de D. Pedro, asistido del Letrado D. Gonzalo Costas Barceló, contra D. Lucio, asistido del Letrado D. Francisco Javier Gómez Sánchez y contra Consorcio de Compensación de Seguros, representando y asistido por el Abogado del Estado, debo condenar y condeno a los demandados de forma solidaria al pago de la cantidad de 830,42 Euros, y a los intereses legales desde la interposición de la demanda, con imposición de las costas judiciales." . SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 28-4-10quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, estimando íntegramente la demanda presentada por el actor, condena solidariamente a los demandados (propietario del vehículo en el que se originó el incendio y Consorcio de Compensación de Seguros) a indemnizar a aquél en la suma de 830,42 # por los daños sufridos en su motocicleta cuando se encontraba estacionada en la vía pública, se alza el Consorcio de Compensación de Seguros alegando la infracción del artículo 3.1 del Real Decreto 7/2001, de 12 de Enero, por el que se aprueba el Reglamento sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, por cuanto entiende que el supuesto de autos no es un hecho de la circulación, por cuanto el vehículo estacionado no está en movimiento, es decir, no está siendo conducido, por lo que el hecho no está cubierto por el Seguro Obligatorio.

La parte apelada muestra su conformidad con la sentencia y se opone al recurso.

SEGUNDO

Esta Sala, como ya declaró en sentencia recaída en el Rollo de Apelación nº 245/09, considera que el estacionamiento de un vehículo en la vía pública supone un hecho de la circulación automovilística, que afecta a la misma y que, por tal razón, está debidamente regulado en la reglamentación correspondiente. Y es que el uso de un vehículo no se refiere exclusivamente a su puesta en movimiento sino que comprende también las maniobras relativas a su detención, estacionamiento en la vía pública y parada del motor, conforme a las normas exigidas reglamentariamente y la prudencia debida.

De ahí que, los acontecimientos que puedan afectar a un vehículo estacionado en la vía pública no dejan de ser hechos de la circulación, porque el estacionamiento de un vehículo afecta a la circulación, y existen normas en el Reglamento General de Circulación que regulan tal maniobra. En la llamada Jurisprudencia menor se acoge, con sólidos argumentos, esta postura, que resumimos a continuación y que hacemos nuestra.

Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 18 de Enero de 2.007 (sección 5ª), en un supuesto similar al de autos, "Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre este tema. Así, en su sentencia de 6 de febrero de 2002 este tribunal ha indicado que es criterio de esta Audiencia Provincial que el incendio de un automóvil estacionado, producido antes o después de circular constituye hecho de la circulación amparado por el seguro obligatorio de responsabilidad civil del automóvil. En las sentencias de la Sección 4ª de esta misma Audiencia Provincial, de fechas 22 de julio de 1998 y 19 de octubre del mismo año se considera igualmente como hecho de la circulación el incendio de un automóvil que no circula, tanto antes de accionar el motor como después de apagado. Lo cierto es que el estacionamiento de un automóvil en la vía pública no puede ser considerado como algo ajeno a la circulación. Al contrario, constituye una circunstancia ampliamente regulada en la legislación especial de tráfico. El estacionamiento puede generar riesgos y no de ellos es que, por no ejercer el propietario la necesaria vigilancia sobre sus componentes mecánicos, se produzca un incendio como el que tuvo lugar en el supuesto de autos que cause daños a vehículos también aparcados y, como es sabido, en casos de incendio, el Tribunal Supremo exige la prueba del incendio causante del daño, no la prueba - normalmente imposible- de la causa concreta que causó el incendio (sentencias de 24 de enero de 2002 y 26 de junio de 2003 )".

Y en la sentencia de la misma sección y Audiencia Provincial antes citadas de fecha 23 de Septiembre de 2.005 se insiste en el miso sentido, al afirmar que "lo que antecede no resulta desvirtuado por lo aducido por la recurrente en el sentido de que el supuesto de autos no es un hecho derivado de la circulación de vehículos de motor. Al respecto, parece oportuno recordar la sentencia de la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de 13 de mayo de 2002 en la que, reiterando el criterio expuesto en otras anteriores, se declaró que "esta Sala no puede sino compartir los razonamientos del Juez 'a quo' quien no ha hecho más que seguir el criterio seguido por esta misma Sala en sus Sentencias de 22 de julio 1998, 19-10-98 y 21-6-99, en los cuales se establecía que el estacionamiento de un vehículo, además de un hecho típico de la circulación y como tal regulado por el Reglamento General de la Circulación, es o constituye un uso propio del automóvil, necesario en todo discurrir de la circulación como antecedente y subsiguiente necesario de ella pues, tanto antes como después de realizar un desplazamiento físico en el espacio, se procede por los conductores a estacionar o aparcar el vehículo. Incluso en la segunda Sentencia citada, se consideró como hecho de la circulación el incendio producido en un aparcamiento sito en una urbanización privada, tras detener y apagar el motor, al tratarse de una zona transitable aunque privada, especialmente destinada a la circulación de vehículos y aún cuando en el caso que nos ocupa se trata de un garaje de un edificio constituido en régimen de propiedad horizontal, es lo cierto que el número cuatro artículo 1 de la Disposición Adicional 8ª de la Ley 30/95 de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, que cambia la denominación de...

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