SAP Málaga 232/2010, 3 de Mayo de 2010

PonenteJOSE LUIS LOPEZ FUENTES
ECLIES:APMA:2010:624
Número de Recurso945/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución232/2010
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 232/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE FUENGIROLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 945/2008

JUICIO Nº 539/2007

En la Ciudad de Málaga a tres de mayo de dos mil diez.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso ENDESA ENERGIA S.A. que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador

  1. ADOLFO MARQUEZ BARRA y defendido por el Letrado D. SONIA BENITEZ MARTINEZ. Es parte recurrida BALY ALKA SL que está representado por el Procurador D. GONZALEZ PEÑA MARIA DEL MAR y defendido por el Letrado D. ANTONIO JOSE ESPINOSA OCHANDO, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 30 de Junio de 2008, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por Baly Alka, S.L., frente a Endesa Energía SA., debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone a la actora la suma de 12296,38 euros, más los intereses legales procedentes, y al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 14 de Abril de 2010 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, estimando parcialmente la demanda presentada por BALY ALKA S.L. contra Sevillana Endesa S.A., condena a ésta al pago de la suma de 12.296,38 #, se alza la actora-recurrente alegando: a) error en la valoración de la prueba relativo a la duración de la interrupcion producida el dia 8 de Noviembre; b) falta de motivación de la sentencia en cuanto al calculo del lucro cesante; c) error de la sentencia en cuanto a la inclusión del IVA en las facturas a indemnizar; d) improcedencia de la condena en costas, al haber sido estimada parcialmente la demanda.

La parte apelada se opuso al recurso, interesando la confirmacion de la resolucion recurrida.

SEGUNDO

En relacion al primer motivo, contrariamente a lo sustentado por la recurrente, resulta acreditado que el establecimiento estuvo cerrado al publico desde primera hora del dia 8 de Noviembre, como resulta del acta notarial incorporada a las actuaciones como documento nº 9 de la demanda (folio 53 vuelto), en el que el empleado Isidoro asi se lo manifiesta al Notario actuante de forma expresa, al manifestarle que "el establecimiento esta cerrado al publico desde primera hora del dia 8 de Noviembre".

Y es que, aun cuando tambien se manifiesta en dicha acta que el corte de corriente ordinaria de 220 w se produce sobre las 11.00 horas, ello no es impedimento para entender que, por razones obvias, el establecimiento decidiera no abrir al publico, habida cuenta de la avisada llegada de los tecnicos de la demandada para proceder a la comprobación de la averia y de sus causas, y los acontecimientos ocurridos el dia anterior.

Se estima correcta, pues, la valoración de la prueba practicada por el Juez de Instancia, que ha tomado en consideración, no solo el documento nº 9 de los acompañados a la demanda sino tambien la testifical practicada, no debiendo olvidarse que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses -T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003, y que la prueba testifical es de libre valoración por el Tribunal de instancia y de apreciación discrecional conforme a las reglas de la sana crítica (SSTS de 8 de noviembre de 1983, 11 de julio de 1987, 8 de noviembre de 1989, etc.), pudiéndose así mismo valorar los documentos en unión de otros elementos de juicio que se infieran de lo actuado (STS de 16 de julio de 1982 ), a lo que habría que añadir que las pruebas están sujetas a su ponderación, en concurrencia con los demás medios de prueba (STS de 25 de enero de 1993 ) en valoración conjunta (STS de 30 de marzo de 1988 ), con el predominio de la libre apreciación de la prueba, que es potestad de los Tribunales de instancia (SSTS de 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, etc.). Los preceptos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento, relativo a las pruebas practicadas no contiene reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido (SSTS de 2 de junio de 1.981, 7 de diciembre de 1.981 y 4 de febrero de 1.982 ), siendo de libre apreciación por el Juzgador (SSTS de 16 de junio de 1970 y 9 de julio de 1981 ), no constando en precepto legal alguno las referidas reglas de la sana crítica (SSTS de 30 de septiembre de 1966, 3 de octubre de 1968, 16 de junio de 1970 etc.).

TERCERO

La motivación de las Sentencias, como señala la del Tribunal Constitucional 213/2.003, de 1 de diciembre, además de un deber constitucional de los Jueces, constituye un derecho de quienes intervienen en el proceso. Al primer...

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