SAP Málaga 175/2010, 17 de Marzo de 2010

PonenteANDRES RODERO GONZALEZ
ECLIES:APMA:2010:452
Número de Recurso61/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución175/2010
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACION NUMERO 61 DE 2.010

JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO TRES DE ANTEQUERA

JUICIO DE FALTAS NUMERO 9 DE 2.009

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

SENTENCIA NUMERO 175 DE 2.010

En la ciudad de Málaga, a diecisiete de marzo de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por un solo Magistrado, el Ilustrísimo Señor Don Andrés Rodero González, los presentes autos de juicio de faltas seguidos en el Juzgado de Instrucción número Tres de Antequera, con el número 9 de 2.009, sobre falta de lesiones, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Como apelante, Ascension, ya circunstanciada en los autos de que dimana el presente rollo de apelación número 61 de 2.010, que ha estado asistida por el Abogado Don Carlos Pastrana Cobos, habiendo designado a efecto de notificaciones en la segunda instancia al Procurador Don Javier Duarte Diéguez.

Como apelado, Estibaliz, igualmente ya circunstanciada en dichos autos de juicio de faltas, que ha estado asistida por el Abogado Don Francisco Javier Ocaña Gallardo.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el mencionado Juzgado de Instrucción número Tres de Antequera, en fecha 23 de noviembre de 2.009, se dictó sentencia cuyos hechos probados dicen: "Ha quedado acreditado y así se declara probado que el día 22 de Junio de 2009, denunciante (menor de edad a la fecha de los hechos pero mayor en el momento de celebración del plenario -por lo que se dedujo testimonio para su remisión a Fiscalía de Menores en aras a determinar la responsabilidad penal en la que habría podido incurrir) y denunciada habían convenido telefónicamente verse junto al Bar Parquesol de Antequera pues la Sra. Ascension quería pedirle una serie de explicaciones por cuanto la Sra. Estibaliz se habría montado en el ciclomotor de su novio. Como consecuencia de tal agresión, la denunciante sufrió "cervicalgia y cefalea" según se hace constar en Informe Médico Forense de fecha 18 de Septiembre de 2009 obrante en autor, habiendo precisado de tres días de carácter no impeditivo para la curación de las lesiones.". A dichos hechos probados correspondió el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Dª. Ascension, como autora criminalmente responsable de una falta de lesiones del artículo 617, del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de multa de un mes en cuota de 3 euros diarios, lo que hace un total de 90 euros, cantidad que deberá ser abonada de una sola vez, con el apercibimiento de incurrir en la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a que haga entrega a la denunciante, Dª. Estibaliz, la cantidad de 90 euros en concepto de indemnización por el resultado lesivo causado; condenándole, igualmente, al pago de las costas que se hubieren causado.".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia por el Abogado Señor Pastrana Cobos, en defensa de los intereses de Ascension, sustancialmente fundado en errónea apreciación de la prueba, infracción del principio in dubio pro reo y vulneración de la presunción de inocencia, y no habiéndose interesado la práctica de diligencias de prueba. Dicho recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal y el Abogado Señor Ocaña Gallardo, en nombre de Estibaliz .

Tercero

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por providencia de fecha 15 de marzo de 2.010, se acordó la formación del correspondiente rollo para la sustanciación del recurso señalado.

Cuarto

En la tramitación del presente recurso de apelación han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia pronunciada en el Juzgado de Instrucción número Tres de Antequera, en fecha 23 de noviembre de 2.009, si bien, en dicho epígrafe de hechos declarados probados, en la séptima línea, detrás de la última palabra "novio", se suprime el punto y seguido y se añade ", suscitándose entre ambas una discusión, en la que se pasó de las palabras a las manos, y".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En cuanto a la presunción de inocencia, debe decirse que el derecho a la presunción de inocencia es un derecho subjetivo y público, que opera fuera y dentro del proceso, en el entorno del cual significa que toda condena debe ir precedida de una legítima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa.

En cuanto a la errónea apreciación o valoración de la prueba, en relación con el principio in dubio pro reo, en términos generales y sin comprender en ellos el formalmente calificado como recurso de apelación contra sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, debe señalarse que históricamente se ha entendido por recurso de apelación el medio de impugnación a través del cual se articula la segunda instancia. Es...

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