SAP Madrid 1326/2010, 13 de Septiembre de 2010

PonenteLOURDES CASADO LOPEZ
ECLIES:APM:2010:13449
Número de Recurso1928/2009
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución1326/2010
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01326/2010

ROLLO DE APELACIÓN RP 1928/09

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALCALA DE HENARES

JUICIO ORAL Nº 142/06

SENTENCIA Nº 1326/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Ilmos/as. Sres/as. De La Sección Vigésimo Séptima

MAGISTRADOS

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

Dña. MARÍA LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)

En Madrid, a 13 de septiembre de 2010.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante Vicente y como apelado el MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente la Magistrada Sra. MARÍA LOURDES CASADO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 14 de mayo de 2008 que contiene los siguientes Hechos Probados: "Sobre las 19,30 horas del día 4 de julio de 2005, Vicente en el domicilio familiar sito en la calle DIRECCION000 n° NUM000, Y B de la localidad de Mejorada del Campo, tras una discusión con su compañera sentimental, Salome, la agredió empujándola contra una mesa, golpeándose ésta en la espalda, as¡ como contra una silla, propinándole varios guantazos en la cara y puñetazos en el brazo, sufriendo lesiones consistentes en contusión facial, en brazo izquierdo, lumbar y en muslo derecho, causándole diversos hematomas, que precisaron de una primera asistencia facultativa. La perjudicada renunció a la indemnización que pudiera corresponderle.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "CONDENO a Vicente, como autor de un delito de LESIONES EN EL AMBITO FAMILIAR del articulo 153.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de NUEVE MESES DE PRISION, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS Y PROHIBICION DE COMUNICARSE CON SU COMPAÑERA SENTIMENTAL, APROXIMARSE A SU PERSONA, DOMICILIO FAMILIAR O LUGAR DE TRABAJO A MENOS DE QUINIENTOS METROS DURANTE-DOS AÑOS, condenándole asimismo al pago de las costas procesales.. "

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador D. José Antonio Martínez Martínez en nombre y representación procesal de D. Vicente bajo la dirección letrada de D. Mario Fernández García, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, impugnando el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso .

  1. HECHOS PROBADOS

No SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:

El acusado Vicente, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba sobre las 19:30 horas del día 4 de julio de 2005 en el domicilio familiar sito en la calle DIRECCION000 número NUM000, NUM001

, letra B de la localidad de Mejorada del Campo en compañía de su compañera sentimental D. ª Salome, surgiendo una discusión entre ambos, por causas no acreditadas.

No ha resultado probado que el acusado en el curso de la citada discusión agrediera, golpeara o maltratara de algún modo a su pareja sentimental D. ª Salome .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Vicente se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 del Código Penal, viniendo a alegar vulneración del artículo 24 de la CE, por falta de prueba suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial (STS 251/2004 ).Procede pues, analizar:

A/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)

B/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)

c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. (STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia de un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada...

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