SAP Madrid 334/2010, 16 de Septiembre de 2010

PonenteANA MARIA PEREZ MARUGAN
ECLIES:APM:2010:13392
Número de Recurso238/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución334/2010
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

D. TOMÁS YUBERO MARTÍNEZ R. APELAC: 38/2010

SECRETARIO DE LA SALA . ORAL: 06/09

JDO. PENAL Nº 25 - MADRID

SENTENCIA Nº 334

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. CARLOS OLLERO BUTLER.

D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS.

D. ANA MARIA PEREZ MARUGAN

En Madrid, a 16 de septiembre de 2010

Este Tribunal ha deliberado, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 606/09 procedente del Juzgado de lo Penal Nº 25 de Madrid, seguido por delito de lesiones y daños, en el que figuran como apelantes, Pedro Jesús defendido por la letrada Dª Begoña López Cerezo

  1. ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

En la causa mencionada, con fecha 16 de abril de 2010 la Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 25 Madrid de Madrid, dictó sentencia, en la que se declaran probados los siguientes hechos:

"El día 23 de Marzo de 2008, aproximadamente sobre las 23,00 horas, en el parque de Andalucía de Alcobendas, se inició una discusión entre Pedro Jesús, nacido en Ecuador el 10-11-86, con NIE NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, con residencia legal en España, y Gonzalo, agarrándose mutuamente, por lo que acudió el hermano de este último, Prudencio a separarles.

Cuando cesó el incidente entre Pedro Jesús y Gonzalo, el primero cogió una piedra, del tamaño de la palma de una mano, y golpeó a Prudencio en la cara, y como Pedro Jesús continuaba con su actitud, Prudencio retrocedió, perdiendo el equilibrio y cayendo al suelo.

Como consecuencia de ello Prudencio sufrió lesiones consistentes en esguince en de tobillo izquierdo y fractura de huesos propios de la nariz, precisando para su sanidad de reducción e inmovilización funcional del tobillo izquierdo, tardando en curar 30 días, de los cuales 10 fueron de incapacidad para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una ligera deformidad de la raíz nasal con perjuicio estético ligero.

Antes de abandonar el lugar, cuando Pedro Jesús se encontraba junto al vehículo marca Ford Escora matrícula G-....-GF, propiedad de Prudencio, situado a unos cinco metros de donde tuvieron lugar los hechos mencionados, cogió otra piedra y le fracturó la luna trasera, causándole daños cuya reparación asciende a 327,80 euros.

Y cuya parte dispositiva dice:

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Pedro Jesús como autor responsable criminalmente de un delito de lesiones con arma peligrosa prevenido en el artículo 147.1 y artículo 148.1 y una falta de daños del artículo 625.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de dos años de prisión y, conforme a lo establecido en el artículo 56.2 del Código Penal se le impone la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, por el delito de lesiones, y la pena de 10 días de multa a razón de una cuota diaria de 4 euros, con aplicación subsidiaria de lo establecido en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago, por la falta de daños, condenando igualmente a Pedro Jesús a indemnizar a Prudencio con 1500 euros por las lesiones sufridas, y con 300 euros por las secuelas sufridas, así como con 327,80 euros por los daños materiales, y con imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Publicada y notificada la expresada resolución a las partes, por la representación del condenado se interpuso en tiempo y forma hábil recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado, por diez días para alegaciones a las demás partes personadas en la causa, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

TERCERO

En el escrito de recurso formulado por Pedro Jesús se fundamenta la impugnación en vulneración de garantías procesales, por no concurrir los requisitos del tipo penal, y de los exigidos en el testimonio de la victima, y error en la valoración de la prueba vulneración del principio de presunción de inocencia, y del principio in dubio pro reo, y subsidiariamente infracción por inaplicación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de embriaguez del artº 20.2, de legítima defensa del artº 20.4 y la atenuante analógica de de dilaciones indebidas del artº 21.6 del Código Penal . Igualmente por vulneración del sistema de valoración de indemnizaciones de las lesiones al no haber sido aplicado el baremo de 31 de enero de 2010 de la dirección general de seguros y fondos de pensiones.

CUARTO

Recibidos los autos originales en esta Sección de la Audiencia Provincial, se ha señalado para la deliberación de este recurso la audiencia del día de ayer, siendo Ponente el Magistrado Dª ANA MARIA PEREZ MARUGAN.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los que como tales figuran en la sentencia

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar debe decirse que según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium (SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes (SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993).

El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia (STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez ad quem se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997, fundamento jurídico 4º; y asimismo, (SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995 ) y, en consecuencia "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1993, 172/19...

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